SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S2

Sucre, 31 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de Libertad

Expediente:                 19846-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 279 /2017 de 18 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza y Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Orlando Hernández Moreno y Oscar Alexander Pastor Ramírez respectivamente contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo; Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 17 de junio de 2017, cursante de fs.36 a 39 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los accionantes y otros, se presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el cual mediante Resolución 337/2016 dispuso la detención preventiva de Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonzo Paz Fernández y José Dantas Porcel, posteriormente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, interponiendo incidentes y excepciones de actividad procesal defectuosa que mediante Resolución 64/2017 de 9 de mayo, se declaró fundado el incidente por incumplimiento previsto en los arts. 92 y 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren que de acuerdo a lo previsto por el art. 100 del CPP no se puede emitir resolución en contra de los imputados al no haberse cumplido con la norma respecto a la declaración informativa: y, al haberse declarado nulas las declaraciones informativas también se habría anulado la resolución de imputación formal y por ende la resolución de medidas cautelares. Pese a haber solicitado en audiencia complementación y enmienda para que se dispusiera su libertad inmediata, la autoridad jurisdiccional no dio lugar a lo solicitado manteniendo una detención preventiva ilegal, vulnerando derechos constitucionales; la autoridad hoy demandada se resiste al cumplimiento con el argumento que al existir un recurso de apelación pendiente previamente se debe guardar el resultado del mismo, ya que no se habría agotado la vía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad y al debido proceso, citando a tal efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 18 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron los extremos de la acción de libertad ampliando la misma bajo el siguiente fundamento: a) Que dos de los cuatro imputados se encuentran en libertad emergente de dos acciones de libertad interpuestas ante otro tribunal de garantía.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Asumió el cargo desde el 1 de junio de 2017, y desconocía los antecedentes del caso por no haber participado en ninguna audiencia; 2) Se interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 64/2017, la misma que se encontraría pendiente; y,        3) Las otras acciones de libertad fueron para los otros dos co imputados y no existe ninguna Resolución que disponga la libertad de los accionantes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías pronunció la Resolución 279/2017 de 18 de junio, cursante de fs.46 a 49, concediendo la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:   i) Existe un proceso penal contra Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor y otros, habiéndose realizado en primera instancia las medidas cautelares en los cuales se dispuso la detención preventiva de los cuatro imputados; ii) El Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal remitió el proceso de acuerdo al procedimiento con la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, presentando excepciones e incidentes, que dan como resultado la emisión de la Resolución 64/2017 de 9 de mayo que declara fundado el incidente de actividad defectuosa promovida por Orlando Hernández Moreno, José Dantas Porcel, Oscar Alexander Pastor Ramírez y Lucio Alfonso Paz Fernández, disponiendo que la representante del Ministerio Público cumpla a cabalidad lo establecido por el     art. 92 y 98 del CPP, asimismo la Jueza de Instrucción que conoció la causa deberá cumplir a cabalidad las competencias reconocidas en el art 54 del CPP; iii) En consecuencia al retraer el proceso hasta el cumplimiento de lo previsto por los art. 92 y 98 del CPP los actos procesales se retrotraen, en ese sentido es que al haberse declarado la nulidad no existiría una decisión vigente respecto de la detención preventiva de los accionantes; iv) La acción de libertad no amerita ni requiere que se agote la subsidiariedad en cuanto su interposición y una vez de acuerdo a la naturaleza de un recurso constitucional no cabe agotar la subsidiariedad cuando está en juego la libertad de las personas y su cumplimiento debe ser de manera oportuna; v) No cursa en la prueba de que se hubieran cumplido con las declaraciones informativas de los imputados en ese sentido la presente acción de libertad se basa en la nulidad de las etapas procesales , en tanto y cuanto no se hubieran subsanado las observaciones determinadas por el Juez Cuarto de Sentencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Resolución 64/2017 de 9 de mayo de incidente de actividad procesal defectuosa y otros, en el que la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, declara fundado el incidente promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, Lucio Alfonso Paz Fernández y José Dantas Porcel, ordenando al Ministerio Publico cumplir a cabalidad lo establecido por el art. 98 y 92 del CPP así mismo, dispuso que la Jueza de Instrucción que conoció la causa cumpla a cabalidad las competencias reconocidas en el art. 54 del CPP, estableciendo que  la declaración de los imputados, Orlando Fernández Moreno y Oscar Alexander Pastor Ramírez no llevan firma de la representante del Ministerio Publico conforme lo establece el art. 98 del CPP en su primera parte; así como no se cumplió con lo establecido en el art. 92 del CPP toda vez que se advierte que las declaraciones de los imputados se tomaron en ausencia del Ministerio Publico en su calidad de Director funcional de la investigación penal. (fs. 9 a 11)

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y debido proceso a raíz de que la autoridad demandada no dispuso su libertad

pese a que mediante Resolución 64/2017 de 9 de mayo se declaró la nulidad de obrados hasta la declaración informativa, por cuanto los demás actuados también habrían sido dejados sin efecto y por ende su detención preventiva, correspondiendo que la autoridad demandada otorgue los mandamientos de libertad, no siendo sustento su argumento de que estaría pendiente de resolución una apelación incidental contra la citada resolución.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

           La SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.

           Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en este tipo de acciones tutelares, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial del mismo, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).” (el resaltado es añadido)

III.3. Análisis del caso concreto

Según informan los antecedentes del proceso, se tiene que los imputados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de juicio inmediato porque supuestamente su declaración informativa no contendría la firma del representante del Ministerio Público; incidente que mereció la Resolución  64/2017 de 9 de mayo, por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, quien declaro “Fundado” el incidente de actividad procesal defectuosa “…debiendo la Señora representante del ministerio público cumplir a cabalidad lo establecido en el art. 98 y 92 del Código de Procedimiento Penal así mismo la señora Jueza de Instrucción que conoció la causa deberá cumplir a cabalidad las competencias reconocidas en el art. 54 del código de procedimiento Penal…” (sic).

Conocida la resolución, los imputados, en mérito a la anulación de obrados, solicitaron complementación de la misma y su libertad; pero la jueza dispuso no ha lugar a lo solicitado, siendo que, la resolución se encontraba en apelación y por tanto atenderá el pedido una vez se ejecutorié la misma.

Ahora bien, resulta preciso tomar en cuenta que, si bien la Jueza de Sentencia Penal Cuarta declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa la autoridad jurisdiccional ordenó a la representante del Ministerio Público dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 92 y 98 del CPP que señalan: “Artículo 92°. - (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.

(…)

Artículo 98º.- (Registro de la declaración). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.

Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.

La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la acusación”.

En tal contexto, se tiene que la declaración de nulidad de obrados emitida por la Jueza Susana Leytón Quiroga en ningún momento determinó que se emitan mandamientos de libertad y, si bien los accionantes solicitaron complementación y enmienda sobre este punto sustentando que al anularse obrados hasta la prestación de la declaración informativa de los imputados los actuados posteriores quedarían sin efecto, este petitorio efectuado mediante memoriales de 26 de mayo y de 1 de junio ambas de 2017 habría sido rechazado; y, la autoridad demandada Patricia Eugenia Mendoza Murillo al ingresar en funciones asumiendo conocimiento reciente del caso, determinó rechazar su petitorio en virtud a la presunta existencia de un rechazo anterior, conforme se evidencia del proveído de 2 de junio de 2017, añadiendo que también los antecedentes originales fueron remitidos en alzada; por otra parte, el recurso de reposición planteado por Orlando Hernández Moreno contra el proveído de 2 de junio de 2017, tiene por sustento únicamente que la autoridad demandada rechazó emitir mandamientos de libertad bajo el argumento de que la Resolución 64/2017 de 9 de mayo que anuló obrados, se encontraría en apelación pendiente de resolución además que haberse remitidos los antecedentes en alzada; sin embargo, en ningún momento impugnan el primer rechazo y, ante el desconocimiento de los fundamentos que sustentan el presunto rechazo y siendo que la reposición incumbe a otro aspecto, se tiene que los accionantes no agotaron los mecanismos intra procesales propios de la jurisdicción ordinaria con carácter previo a accionar la vía constitucional y, al no contarse con documental que acredite haber cumplido con el agotamiento de estos mecanismos jurisdiccionales tanto para conocimiento de la jueza demandada como para el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la determinación de rechazar la emisión de mandamientos de libertad, incurrieron en inobservancia del principio de subsidiariedad; en ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR en todo la Resolución 279/2017 de 18 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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