SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.3.
Según informan los antecedentes del proceso, se tiene que los imputados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de juicio inmediato porque supuestamente su declaración informativa no contendría la firma del representante del Ministerio Público; incidente que mereció la Resolución 64/2017 de 9 de mayo, por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, quien declaro “Fundado” el incidente de actividad procesal defectuosa “…debiendo la Señora representante del ministerio público cumplir a cabalidad lo establecido en el art. 98 y 92 del Código de Procedimiento Penal así mismo la señora Jueza de Instrucción que conoció la causa deberá cumplir a cabalidad las competencias reconocidas en el art. 54 del código de procedimiento Penal…” (sic).
Ahora bien, resulta preciso tomar en cuenta que, si bien la Jueza de Sentencia Penal Cuarta declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa la autoridad jurisdiccional ordenó a la representante del Ministerio Público dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 92 y 98 del CPP que señalan: “Artículo 92°. - (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
En tal contexto, se tiene que la declaración de nulidad de obrados emitida por la Jueza Susana Leytón Quiroga en ningún momento determinó que se emitan mandamientos de libertad y, si bien los accionantes solicitaron complementación y enmienda sobre este punto sustentando que al anularse obrados hasta la prestación de la declaración informativa de los imputados los actuados posteriores quedarían sin efecto, este petitorio efectuado mediante memoriales de 26 de mayo y de 1 de junio ambas de 2017 habría sido rechazado; y, la autoridad demandada Patricia Eugenia Mendoza Murillo al ingresar en funciones asumiendo conocimiento reciente del caso, determinó rechazar su petitorio en virtud a la presunta existencia de un rechazo anterior, conforme se evidencia del proveído de 2 de junio de 2017, añadiendo que también los antecedentes originales fueron remitidos en alzada; por otra parte, el recurso de reposición planteado por Orlando Hernández Moreno contra el proveído de 2 de junio de 2017, tiene por sustento únicamente que la autoridad demandada rechazó emitir mandamientos de libertad bajo el argumento de que la Resolución 64/2017 de 9 de mayo que anuló obrados, se encontraría en apelación pendiente de resolución además que haberse remitidos los antecedentes en alzada; sin embargo, en ningún momento impugnan el primer rechazo y, ante el desconocimiento de los fundamentos que sustentan el presunto rechazo y siendo que la reposición incumbe a otro aspecto, se tiene que los accionantes no agotaron los mecanismos intra procesales propios de la jurisdicción ordinaria con carácter previo a accionar la vía constitucional y, al no contarse con documental que acredite haber cumplido con el agotamiento de estos mecanismos jurisdiccionales tanto para conocimiento de la jueza demandada como para el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la determinación de rechazar la emisión de mandamientos de libertad, incurrieron en inobservancia del principio de subsidiariedad; en ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.3.
- Fragmento 11
- REVOCAR en todo