SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Jorge Ernesto Rojas López, manifestó que; 1) La presente acción de defensa es una reiteración del recurso planteado por el accionante, que es interpuesto luego de cinco meses y veintiocho días cuando debió ser al día siguiente; 2) La empresa PETROSUR S.R.L. y PETROBAS S.A. tuvieron un contrato en la que se estableció una cláusula arbitral, pero en ninguna se determino que la vía arbitral resuelva el conocimiento, investigación y sanción de un delito, atribución que solamente tiene el Estado; y, 3) La disputa se inició con personas que actualmente ya no están como ejecutivos de las empresas referidas.
Mediante el Auto de Vista 210 (Conclusión II.7), los Vocales demandados declararon admisible y procedente las impugnaciones interpuestas y deliberando en el fondo, revocaron el Auto “108/2016” y dispusieron el rechazo de la excepción de incompetencia planteada, por extemporaneridad, con los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal tiene la finalidad de agilizar los procesos penales colocando plazos a ciertos actos para que no puedan ser planteados de forma posterior; por lo que, el art. 314 del CPP –modificado– establece diez días para que las partes planteen excepciones contabilizados a partir de la notificación judicial con el inicio de investigaciones; 2) A fs. 1 cursa informe de inicio de investigaciones de 14 de enero de 2016 y a fs. 2 corre escrito de 4 de marzo de 2016, presentado por el accionante y otro, donde textualmente se indicó que “… de la revisión de obrados, su autoridad podrá evidenciar que el presente proceso inició en fecha 14 de enero del presente año 2.016” (sic); es decir, que los mencionados conocían tácitamente dicho actuado procesal y piden que se conmine; por lo que, las autoridades demandadas consideraron que los imputados dentro del proceso conocían del inicio de investigaciones en la fecha que presentaron su memorial si no antes, por ello el plazo previsto en el art. 314.I del CPP, corre a partir de esa fecha, por lo tanto la excepción de 27 de abril de 2016, fue planteada fuera de plazo, cuando por mandato del art. 130 del CPP estos son inmprorrogables y perentorios; 3) Otro aspecto que también se consideró es la notificación judicial de 30 de marzo de 2016, que cursa a fs. 5, con el que se notificó al accionante con los actos procesales de fs. 1 a 4, encontrándose a fs. 1 el inicio de investigaciones, con lo que el mencionado tomó conocimiento pleno de dicho actuado y “exagerando aún si se toma en cuenta el 30 de marzo de 2.016” (sic) como inicio de cómputo de plazo la excepción también fue interpuesta fuera del término; 4) El accionante a pesar de que no se le notificó personalmente tomó conocimiento que se inicio un proceso penal en su contra y debió actuar con lealtad procesal y en sujeción a las normas respecto a la forma y plazo de presentación de excepciones, al no hacerlo dejó precluir su derecho de presentar ese medio de defensa; y, 5) Al indicar en el Auto “108/2016” que no se notificó con el inicio de investigaciones ni al denunciante ni al denunciado, se omitió revisar los actuados cursantes en el cuaderno procesal, específicamente diligencia de fs. 5; asimismo, en mencionada resolución no se pronunciaron sobre la notificación tácita de la parte imputada con la presentación de memoriales que denotan el conocimiento del inicio de investigaciones por parte del excepcionista.
De lo antedentes mencionados se evidencia que, no se realizó la notificación personal al accionante con el inicio de investigaciones, acto desde el cual debió correr el plazo de diez días para la interposición de excepciones, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, no es menos evidente que los Vocales demandados analizaron dicho aspecto considerando no solo una posibilidad sino dos, en relación a la oportunidad de que, el ahora impetrante de tutela podía interponer la excepción de incompetencia u otras dentro dicho proceso penal, aunque uno de ellos con el uso de términos incorrectos “notificación tácita” lo que no impidió que se realice un correcto examen por parte de las autoridades demandadas; en el entendido que, es indiscutible que el accionante tuvo conocimiento del inicio de investigaciones en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, por tanto en nigún momento se encontró en indefensión, ya que realizó solicitudes –de conminatoria y extinción de la acción penal– e impugnaciones que creyó convenientes, antes de la supuesta fecha –14 de abril de 2017– en la que manifiesta haber tenido conocimiento del citado actuado; por consiguiente, el accionante con su proceder convalidó la omisión en su notificación, otorgándole validez; coligiéndose de ello, que la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia (Fundamento Jurídico II.4), en la que hubiera incurrido el Auto de Vista precedentemente señalado, no concurre, ya que se expusieron en el Considerando III los motivos fácticos y legales que llevaron tomar la desición asumida, en el marco de lo anteriormente manifestado; conceder la tutela solamente por el error precedentemente referido sería ir contra el principio de económia procesal al saber que se llegará a la misma determinación.
Ahora bien, respecto a que no se analizó el art. 46 de CPP ni la SCP 2634/2010-R –adjunta al expediente–, que señalan que la incompetencia en razón de materia puede ser declarada aun de oficio y en cualquier estado del proceso; fue porque dicha normativa no fue parte de los argumentos del ahora tercer interesado, tampoco del Ministerio Público en sus impugnaciones realizadas al Auto 108/16, menos aun del accionante al contestar dichas apelaciones, el hecho que dicha normativa estuviera mencionada en una de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntas en la primera de las impugnaciones referidas, no implica que debió ser revisada y tomada en cuenta por las autoridades demandadas, más aún si pese a lo manifestado se pretenda que mediante este medio de defensa extraordinario se realice aquello, sin haber cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte