SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

El accionante a través de sus representantes ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliandola señaló que: a) El proceso penal fue iniciado por la empresa PETROSUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra su similar PETROBRÁS Sociedad Anonima (S.A.), porque existió incumplimento de parte de la primera empresa mencionada que fue reconocida por la misma, al no haberse cumplido el 100% del contrato; por lo que, se le ejecutó una boleta de garantía, surgiendo la discusión en torno a qué se haría con dicho monto; b) El      art. 46 del CPP no fue modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal; c) Se declaró probada la excepción porque la única competencia que se prorroga por consentimiento es la que se da en razón de territorio; d) La duda se encuentra en que si existió notificación tácita –que no existe en la norma– como indican los Vocales demandados, desde que momento correrían los diez días para interponer excepciones, incluso a momento de presentar memorial el 14 de marzo de 2016, no existía notificación judicial de aviso de inicio de investigaciones; y, e) La notificación con la primera resolución que se dicte respecto a las partes debe ser personal; si bien existe una notificación a     “fs. 5” (sic) esta no fue realizada observando las formalidades del art. 163 del CPP.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que a fs. 1 del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal de referencia, el Fiscal de Materia el 14 de enero de 2016 informó, el inicio de investigaciones por la denuncia de la supuesta comisión del delito de estafa, donde figura como denunciante Jorge Ernesto Rojas López y como denunciados el ahora accionante y Erik Portela Pettendorfer, consignándose como víctima a la empresa PETROSUR S.R.L. (Conclusión II.1), proceso donde los denunciados solicitaron el 14 de marzo de 2016, se conmine al Fiscal de Materia para que emita su resolución conclusiva, siendo que de la revisión de obrados evidenció que el proceso se inició el 14 de enero de igual año (Conclusión II.2), notificándose al impetrante de tutela el 30 de marzo del año referido, con los actuados cursantes de fs. 1 a 4; posteriormente, el peticionante de tutela interpuso el 27 de abril de 2016, excepción de incompetencia en razón de materia, por haberse señalado en la cláusula de solución de controversias del contrato que todos los conflictos o desavenencias que podrían surgir serían resueltas mediante la vía de arbitraje (Conclusión II.4), misma que fue resuelta a través del Auto 108/16 de 28 de junio de 2016, admitiendo y declarando procedente la excepción planteada; por lo que se dispuso la declinatoria de competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz, decisión que fue apelada incidentalmente por el ahora tercero interesado y por el Ministerio Público (Concluición II.5), contestando entre otras cosas el accionante a la primera impugnación, que: a) Si presentó memorial fue para reclamar que los términos del proceso estaba vencidos y que jamás se le hizo conocer la existencia del proceso en su contra, por no existir en materia penal las notificaciones tácitas, consiguientemente no fue notificado judicialmente; por lo que, el plazo de diez días para interponer incidentes y excepciones ni siquiera empezó a correr; no obstante, una vez que se enteró formal y personalmente que existía un proceso en su contra, al notificarlo para realizar su declaración, presentó la excepción dentro el plazo; y, b) El contrato es ley entre partes, documento donde se estableció que únicamente tribunal arbitral tiene facultades privativas de interpretación en cuanto a los alcances del contrato lo que debe ser considerado por el Tribunal de alzada. Por otro lado, indicó entre otras cosas también a la segunda que no existe exposición de agravios, fundamentación y que lo pedido por el Fiscal de Materia no se ajusta a procedimiento, además que era acertada la interpretación realizada por el “juez” con relación a la competencia de los tribunales arbitrales (Conclusión II.6).