SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María de los Ángeles de la Parra contra Gonzalo Zenteno Sánchez, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, a través del Auto Interlocutorio 91/2017, determinó la detención preventiva del mencionado imputado, por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.10 del CPP.

Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de primera instancia, alegando que el Juez A quo no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0975/2016-S3, donde se establece que el peligro de fuga prescrito en el art. 234.10 del CPP fue activado tomando en cuenta elementos de la probabilidad sustantiva o de autoría del hecho que se investiga, además, utilizando razonamientos incoherentes fundado en hechos concomitantes que denota un desacierto jurídico, lo cual es contrario al aludido fallo constitucional, apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 93/2017-SP1, a través del cual se declaró sin lugar dicho recurso, manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado.

El referido acusado (hoy accionante), considerando que fueron lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, con la argumentación que en el Auto de Vista 93/2017-SP1 tampoco aplicó la jurisprudencia constitucional instituida en el fallo constitucional ya mencionado, incumpliendo así el mandato del art. 203 de la CPE; por lo que, solicitó se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.

“En cuanto al art. 234-10), comportamientos como el objeto de análisis no resultan cotidianos pero aun tratándose de padre-hijo, victima menor de edad que se encontraba durmiendo, el imputado a título que se encontraba ebrio fue sorprendido por la denunciante en actitud sospechosa. Todo padre está llamado a proteger, cuidar a sus hijos, en el caso en cuestión ello precisamente no ha ocurrido y más por el contrario habría dolosamente accionado el en causado y por ello es posible concluir peligrosidad para la víctima” (sic). 

“De la resolución apelada se tiene que el juez de mérito hace referencia al art. 234 núm. 10 refiriendo que comportamiento como objeto de análisis no resulta cotidianos pero aun tratándose de padres e hijos victima menor de edad que se encontraba durmiendo el imputado a título que se encontraba ebrio sorprendido por la denunciante en actitud sospechosa todo padre está llamado a proteger y cuidar a su hijo en caso en cuestión precisamente no ha ocurrido, más por el contrario habría accionado al encauzado y por ello la peligrosidad para la victima haciendo referencia esta motivación concisa pero motivada con el tipo penal que se acaba de leer no se tiene ningún elemento del tipo penal que hubiera tomado en cuenta para activarlo este peligro de fuga, sino hace referencia a circunstancias concomitantes padre e hijo menor de edad todo ello pero no hace referencia al tipo penal, de lo que se tiene que el juez de mérito no ha activado el núm. 10 del art. 234 del CPP. Tomando en cuenta elementos del tipo, es decir que hubiera insertado elementos del art. 312 del CP que es abuso sexual o 308, 308 bis que hace referencia también de lo que se tiene que no es evidente lo que asevera la defensa el juez de mérito hechos concomitantes hechos que ha logrado establecer en la aplicación del núm. 10 del art. 234 del CPP, se declara sin lugar este agravio” (sic).

De lo manifestado se puede establecer que las autoridades jurisdiccionales sobre el punto hoy cuestionado por la parte accionante, más concretamente sobre el riesgo de peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP, no se basan en la probabilidad de autoría o presunción de culpabilidad sobre el hecho que se investiga, sino más bien se sustentan en hechos concomitantes de padre e hijo menor de edad.

Teniendo en cuenta los argumentos empleados en el Auto de Vista 93/2017-SP1, en relación con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal no advierte que el accionante haya precisado la relación de causalidad, entre la actividad argumentativa empleada por los Vocales ahora demandados, respecto de los derechos acusados como vulnerados. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril ‒fallo que refiriéndose al mínimo de carga argumentativa que viabilice acción de demanda de amparo constitucional‒ sostuvo que: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causado al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

En efecto, conforme se tiene determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto de Vista se constituye en un fallo carente de fundamentación, motivación y por consiguiente incongruente; por otro lado, más allá de sostener de forma reiterada que las autoridades jurisdiccionales no dieron cumplimiento al art. 203 de la CPE, al no aplicar la jurisprudencia constitucional establecida en el SCP 0975/2016-S1, utilizando razonamientos incoherentes fundado en hechos concomitantes lo cual constituye un desacierto jurídico; no explica la forma en que el fallo de segunda instancia hubiera resultado racional, no precisa por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de alzada, no muestra a esta jurisdicción si los Vocales demandados incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, así como al emitir fallo cuestionado, se hayan apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad.

Como consecuencia de las omisiones referidas, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Vocales hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.