SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.2.
El representante de la empresa accionante señala que, la autoridad judicial demandada, dentro la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán contra los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, luego de dictar sentencia denegando la tutela solicitada, mantuvo en la vía de complementación y enmienda la medida cautelar de suspensión del juicio oral que sigue el Ministerio Público a denuncia del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra Sonia Teresa Rivero Jordán por el delito de estafa agravada; no obstante, que la mencionada no estaba de acuerdo con la resolución principal; razón por la que, solicita se conceda la tutela anulando la resolución de complementación y enmienda de la Resolución de 24 de abril de 2017, dictada en la referida acción de libertad.
Coligiéndose de ello, que el Ingenio Azucarero Guabirá interpuso la presente acción, con la finalidad de cuestionar e impugnar la decisión asumida en otra acción tutelar; puesto que, no se debe olvidar que la resolución de complementación aludida forma parte integrante e inseparable de la decisión principal de 24 de abril de 2017, mediante la que se denegó la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán.
No obstante, la empresa accionante no tomó en cuenta que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, deviene en improcedencia manifiesta la interposición de una acción tutelar para impugnar resoluciones constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces o tribunales de garantías en virtud a que estas determinaciones (resolución principal de garantías, la complementaria y la de medida cautelar), serán revisadas y resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante un fallo con calidad de cosa juzgada material.
En este entendido, los argumentos expresados en la presente acción tutelar, alusivos a la posible lesión de derechos de la empresa accionante, a la paralización del juicio oral y contradictorio, no pueden servir de sustento válido para interponer una acción tutelar contra lo resuelto en otra acción de defensa, menos para que un juez o tribunal de garantías, conceda la tutela como sucedió en el caso presente, con el añadido que la Juez de garantías indicó que no podría esperarse entre seis a ocho meses para que el Tribunal Constitucional Plurinacional recién emita una resolución en revisión; en franco desconocimiento de la uniforme jurisprudencia constitucional vigente desde el 2001 tal cual se tiene precisado; puesto que la Juez de garantías al proceder de esa manera, se atribuyó competencias y atribuciones que no le fueron conferidas por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; consiguientemente, la única entidad que puede revisar y corregir los razonamientos y decisiones asumidas por un Juez de garantías en una acción tutelar, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que además si advierte lesión al ordenamiento jurídico penal y administrativo podrá disponer la remisión de antecedentes penales o disciplinarios al tenor del art. 39 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), contra las personas o funcionarios públicos demandados si es correspondiera.
Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por la empresa accionante, sin entrar al fondo del asunto por haberse incurrido en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, es pertinente llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, por no haber adecuado su actuar dentro el marco jurisprudencial señalado y haber excedido sus atribuciones al pretender hacer la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cabe aclarar que si el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., consideraba que en la acción de libertad cuestionada mediante la presente acción de amparo, se hubiesen vulnerado sus derechos o en su caso tenía interés legítimo para actuar en el mismo, correspondía que se apersone ante el Juez de garantías así como también ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro la misma acción tutelar para hacer conocer sus inquietudes y posibles reclamos, al amparo del art. 31.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- III.2.
- REVOCAR en todo