SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
30 de septiembre de 2002
A raíz de ello, mediante memorial de 28 de julio del mismo año, el accionante opuso excepciones de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, alegando que el inmueble que se demandaba, no era el mismo, es más, tampoco se presentó plano debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz; pese a ello, el 30 de septiembre de 2002, el Juez dictó sentencia a favor de Raúl Bartolomé Meza Freines , la misma que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a una justicia imparcial, al haber declarado probada la demanda, cuando no se probó que la cosa demandada sea de propiedad de Raúl Bartolomé Meza Freines -es decir su lote de terreno-, careciendo por ello de eficacia para su ejecución.
No obstante de lo referido, el 14 de febrero de 2017, Francis Meza López -apoderado del demandante-, sin acreditar representación alguna, solicitó al Juez de la causa, mandamiento de desapoderamiento y sea con facultad de allanamiento de domicilio y el auxilio de la fuerza pública; como resultado de dicha solicitud, la autoridad judicial, mediante providencia de 15 del mismo mes y año, dispuso se libre el citado mandamiento, con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, a pesar de haberle advertido que el objeto de la sentencia, vale decir el lote de terreno que se pretende desapoderarle, no es propiedad del demandante, que si bien éste tiene un título; empero, no es del lote que lo obtuvo de buena fe; consecuentemente, el demandante no probó que el inmueble que demanda sea de su propiedad, por ello la demanda es defectuosa en cuanto a la prueba no aportada, por lo que la sentencia es nula de pleno derecho y no adquirió la calidad de cosa juzgada, al haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; solicitando en definitiva, se respete su derecho a la vivienda, toda vez que existe la amenaza de su restricción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 30 de septiembre de 2002
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concede la tutela parcial”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
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- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el accionante no hizo uso oportunamente de su derecho a la impugnación dentro del plazo establecido por la normativa vigente, vale decir que no interpuso el recurso de apelación en el plazo estipulado a tal fin, para permitir que las autoridades de alzada puedan pronunciarse al respecto y emitan la resolución que corresponda
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- toda vez que, durante la sustanciación del proceso ordinario de hecho, el accionante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer ningún derecho ni reclamo respecto al fondo de la demanda, es más, inclusive permitió que se ejecutara la Sentencia sin haber ejercido su derecho a la impugnación conforme se señaló líneas arriba, limitándose a interponer un recurso de apelación a la determinación de la Jueza demandada, de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, como lógica consecuencia de un proceso concluido con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
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