SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.

De lo glosado precedentemente, y conforme se evidenció de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se estableció que, luego de haberse sustanciado el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido contra el accionante y otros por Raúl Bartolomé Meza Freines, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada-, pronunció la Sentencia 421/2002, mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que los demandados dentro de los treinta días entreguen al demandante el inmueble que le pertenece, objeto del presente litigio, bajo prevenciones de desapoderamiento, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 de la presente resolución.

Años después, el 17 de junio de 2016, la Jueza demandada en virtud al proceso ordinario concluido en todas sus fases, emplazó al accionante que ocupa el Lote 9, manzana 67, uv 144-A, y a los otros demandados, a que desocupen y entreguen los inmuebles que se encuentran ocupando (Conclusión II.7); posteriormente, el 7 de octubre del mismo año, el accionante solicitó a la autoridad judicial, dejar sin efecto el citado mandamiento, pidiendo asimismo se admita su excepción de transacción efectuada, así como la nulidad de obrados (Conclusión II.8); producto de lo cual, la Jueza de la causa por Auto 754/2016, rechazó lo solicitado por el accionante, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.9); determinación que recién fue materializada, el 9 de mayo de 2017 por la Jueza demandada, a requerimiento del apoderado de la parte demandante en el fenecido proceso ordinario de hecho descrito procedentemente; a raíz de lo cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando la anulación de oficio del proceso por falta de objeto de la demanda, el mismo que sin embargo fue iniciado con la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 1999 y el cual concluyó en todas sus instancias procesales, extremos que se encuentran plasmados en las Conclusiones II.10 a la II.14 del presente fallo constitucional.