SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
De lo glosado precedentemente, y conforme se evidenció de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se estableció que, luego de haberse sustanciado el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido contra el accionante y otros por Raúl Bartolomé Meza Freines, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada-, pronunció la Sentencia 421/2002, mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que los demandados dentro de los treinta días entreguen al demandante el inmueble que le pertenece, objeto del presente litigio, bajo prevenciones de desapoderamiento, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 de la presente resolución.
Años después, el 17 de junio de 2016, la Jueza demandada en virtud al proceso ordinario concluido en todas sus fases, emplazó al accionante que ocupa el Lote 9, manzana 67, uv 144-A, y a los otros demandados, a que desocupen y entreguen los inmuebles que se encuentran ocupando (Conclusión II.7); posteriormente, el 7 de octubre del mismo año, el accionante solicitó a la autoridad judicial, dejar sin efecto el citado mandamiento, pidiendo asimismo se admita su excepción de transacción efectuada, así como la nulidad de obrados (Conclusión II.8); producto de lo cual, la Jueza de la causa por Auto 754/2016, rechazó lo solicitado por el accionante, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.9); determinación que recién fue materializada, el 9 de mayo de 2017 por la Jueza demandada, a requerimiento del apoderado de la parte demandante en el fenecido proceso ordinario de hecho descrito procedentemente; a raíz de lo cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando la anulación de oficio del proceso por falta de objeto de la demanda, el mismo que sin embargo fue iniciado con la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 1999 y el cual concluyó en todas sus instancias procesales, extremos que se encuentran plasmados en las Conclusiones II.10 a la II.14 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 30 de septiembre de 2002
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concede la tutela parcial”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 23
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el accionante no hizo uso oportunamente de su derecho a la impugnación dentro del plazo establecido por la normativa vigente, vale decir que no interpuso el recurso de apelación en el plazo estipulado a tal fin, para permitir que las autoridades de alzada puedan pronunciarse al respecto y emitan la resolución que corresponda
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- toda vez que, durante la sustanciación del proceso ordinario de hecho, el accionante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer ningún derecho ni reclamo respecto al fondo de la demanda, es más, inclusive permitió que se ejecutara la Sentencia sin haber ejercido su derecho a la impugnación conforme se señaló líneas arriba, limitándose a interponer un recurso de apelación a la determinación de la Jueza demandada, de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, como lógica consecuencia de un proceso concluido con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- REVOCAR