SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

“concede la tutela parcial”

La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3-17 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 693 vta. a 696, “concede la tutela parcial” al accionante y tercero interesado, “(…) dejando expresa constancia de la inejecutabilidad de orden de desapoderamiento sobre los referidos, siempre que no exista resolución de Amparo Constitucional presentada por los hoy tutelados parcialmente con anterioridad a la presente acción, hasta que se resuelva el recurso de apelación pendiente en la vía ordinaria” (sic); expresando los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 53.3 del CPCo, entre otras causales, establece que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; 2) Sin embargo, en el presente caso, el recurso de apelación se encuentra en trámite y se interpuso oportunamente, además que las fotocopias legalizadas fueron otorgadas el 5 de mayo de 2017 y el 9 del mismo mes y año se libró mandamiento de desapoderamiento, situación que atenta contra los derechos de la parte accionante, quien pese a haber presentado recurso de apelación y por fotocopias legalizadas, fue corrido en traslado, se libró ordenes de cumplimiento inmediato, atentando contra el debido proceso, seguridad jurídica y derecho vivienda, máxime si la orden es librada sobre la uv 144 A y todo el proceso versa sobre la uv 57-A, Sentencia de 30 de septiembre de 2002; 3) Si bien en el presente caso existe un acto ordinario pendiente de resolución, no es la parte accionante quien incumplió o infringió las reglas de subsidiariedad impuestas por la normativa del Código Procesal Constitucional, siendo la Jueza de garantías quien debe precautelar el derecho a la vivienda como primordial para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua, el trabajo, etc.; 4) Por lo que al infringir otros derechos inmersos, es posible exigir la protección de manera franca en aplicación del art. 106.I de la CPE, puesto que gozan de igual garantía para su protección; en consecuencia, los actos destinados a perturbar la vivienda, se constituyen en arbitrarios que merecen ser tutelados a efectos de restablecer en forma eficaz sus derechos conculcados, o en el presente caso, direccionar las actuaciones jurisdiccionales, puesto que se debe esperar la determinación del superior en grado, sobre los recursos de apelación presentados por el accionante y otros; 5) El accionante, de conformidad al art. 518 del CPCabrg, interpuso recurso de apelación a objeto que el superior en grado repare las lesiones a sus derechos invocados en el curso del proceso civil, o en su defecto, agotada la vía ordinaria, recurrir recién ante la jurisdicción constitucional; empero, ante la inminente lesión al dar las órdenes de desapoderamiento el 9 de mayo de 2017, permite otorgar parcialmente la tutela efectiva a favor del accionante y terceros interesados que no hubiesen presentado acciones de amparo paralela a la presente a partir de la fecha, manteniéndose firme la medida cautelar de inejecutabilidad de las órdenes de desapoderamiento sobre el accionante y terceros que no tengan ya pronunciamiento de otro juez y/o tribunal de garantías, al existir un recurso de apelación pendiente de resolución; y, 6) La acción de amparo constitucional ha inobservado el principio de subsidiariedad dentro de esta acción de defensa, por el acto lesivo del derecho a la vivienda, a pesar de existir un recurso presentado en ejecución de sentencia pendiente de resolución, sin ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada.