SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
“concede la tutela parcial”
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3-17 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 693 vta. a 696, “concede la tutela parcial” al accionante y tercero interesado, “(…) dejando expresa constancia de la inejecutabilidad de orden de desapoderamiento sobre los referidos, siempre que no exista resolución de Amparo Constitucional presentada por los hoy tutelados parcialmente con anterioridad a la presente acción, hasta que se resuelva el recurso de apelación pendiente en la vía ordinaria” (sic); expresando los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 53.3 del CPCo, entre otras causales, establece que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; 2) Sin embargo, en el presente caso, el recurso de apelación se encuentra en trámite y se interpuso oportunamente, además que las fotocopias legalizadas fueron otorgadas el 5 de mayo de 2017 y el 9 del mismo mes y año se libró mandamiento de desapoderamiento, situación que atenta contra los derechos de la parte accionante, quien pese a haber presentado recurso de apelación y por fotocopias legalizadas, fue corrido en traslado, se libró ordenes de cumplimiento inmediato, atentando contra el debido proceso, seguridad jurídica y derecho vivienda, máxime si la orden es librada sobre la uv 144 A y todo el proceso versa sobre la uv 57-A, Sentencia de 30 de septiembre de 2002; 3) Si bien en el presente caso existe un acto ordinario pendiente de resolución, no es la parte accionante quien incumplió o infringió las reglas de subsidiariedad impuestas por la normativa del Código Procesal Constitucional, siendo la Jueza de garantías quien debe precautelar el derecho a la vivienda como primordial para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua, el trabajo, etc.; 4) Por lo que al infringir otros derechos inmersos, es posible exigir la protección de manera franca en aplicación del art. 106.I de la CPE, puesto que gozan de igual garantía para su protección; en consecuencia, los actos destinados a perturbar la vivienda, se constituyen en arbitrarios que merecen ser tutelados a efectos de restablecer en forma eficaz sus derechos conculcados, o en el presente caso, direccionar las actuaciones jurisdiccionales, puesto que se debe esperar la determinación del superior en grado, sobre los recursos de apelación presentados por el accionante y otros; 5) El accionante, de conformidad al art. 518 del CPCabrg, interpuso recurso de apelación a objeto que el superior en grado repare las lesiones a sus derechos invocados en el curso del proceso civil, o en su defecto, agotada la vía ordinaria, recurrir recién ante la jurisdicción constitucional; empero, ante la inminente lesión al dar las órdenes de desapoderamiento el 9 de mayo de 2017, permite otorgar parcialmente la tutela efectiva a favor del accionante y terceros interesados que no hubiesen presentado acciones de amparo paralela a la presente a partir de la fecha, manteniéndose firme la medida cautelar de inejecutabilidad de las órdenes de desapoderamiento sobre el accionante y terceros que no tengan ya pronunciamiento de otro juez y/o tribunal de garantías, al existir un recurso de apelación pendiente de resolución; y, 6) La acción de amparo constitucional ha inobservado el principio de subsidiariedad dentro de esta acción de defensa, por el acto lesivo del derecho a la vivienda, a pesar de existir un recurso presentado en ejecución de sentencia pendiente de resolución, sin ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 30 de septiembre de 2002
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concede la tutela parcial”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 23
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el accionante no hizo uso oportunamente de su derecho a la impugnación dentro del plazo establecido por la normativa vigente, vale decir que no interpuso el recurso de apelación en el plazo estipulado a tal fin, para permitir que las autoridades de alzada puedan pronunciarse al respecto y emitan la resolución que corresponda
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- toda vez que, durante la sustanciación del proceso ordinario de hecho, el accionante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer ningún derecho ni reclamo respecto al fondo de la demanda, es más, inclusive permitió que se ejecutara la Sentencia sin haber ejercido su derecho a la impugnación conforme se señaló líneas arriba, limitándose a interponer un recurso de apelación a la determinación de la Jueza demandada, de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, como lógica consecuencia de un proceso concluido con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- REVOCAR