SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Raúl Bartolomé Meza Fraines, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El año 2002 se dictó sentencia y fueron notificadas las partes; empero, el accionante no recurrió de apelación; sin embargo, en su acción señaló que no se le permitió ejercer sus derechos, ahora después de catorce años tratan de subsanar esa dejadez, cuando de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de vulneración alegada o de conocido el hecho; ahora el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, todas las pruebas debieron haberse producido en el desarrollo del mismo; b) El accionante invocó el derecho a la vivienda, ese es un deber primordial del Estado, no pueden pretender acudir a un particular avasallando su propiedad privada, tiene que recurrir al Estado a través de las diferentes instancias, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta estaba haciendo su trabajo, enmarcando su conducta a la ley, ejecutando la sentencia; c) En base a las posibles reestructuraciones que sufrió la zona, algo debió cambiar de manzano, de unidad vecinal; sin embargo, es propietario de siete hectáreas de dicha zona debidamente inscritas en los registros, ahora no se puede recurrir a los particulares para pedir el derecho a la vivienda; y, d) El derecho que tienen de recurrir se venció el 2002, el art. 54 del CPCo señala que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; en este caso el recurso legal para la impugnación era la apelación restringida que caducó el 2002; empero, paradójicamente el accionante inició una acción de usucapión decenal ante el Juzgado Público Civil Décimo de la Pampa de la Isla, señalando que está en posesión por más de veintidós años en ese bien inmueble, a sabiendas que el 2002 se dictó una sentencia donde él perdió; por ello no se le vulneró ningún derecho, solicitando se le niegue la tutela solicitada.
Petrona Chávez Soberón, Carlos Erwin Gutiérrez Soruco y Gilberto Saldaña Suarez, en audiencia y mediante su abogado defensor arguyeron que se estableció vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la vivienda, a la posesión vinculada, arbitraria a la vivienda, a la propiedad privada, en cuyo expediente se demuestra que si le pagaron el total de cada uno de los lotes; asimismo, se vulneró también el principio de seguridad jurídica, caso contrario se estaría vulnerando los mandatos de un Estado de derecho que soporte el ejercicio de la justicia; por todo ello, solicitó que se conceda la tutela solicitada en efecto extensivo a los terceros interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 30 de septiembre de 2002
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concede la tutela parcial”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 23
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el accionante no hizo uso oportunamente de su derecho a la impugnación dentro del plazo establecido por la normativa vigente, vale decir que no interpuso el recurso de apelación en el plazo estipulado a tal fin, para permitir que las autoridades de alzada puedan pronunciarse al respecto y emitan la resolución que corresponda
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- toda vez que, durante la sustanciación del proceso ordinario de hecho, el accionante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer ningún derecho ni reclamo respecto al fondo de la demanda, es más, inclusive permitió que se ejecutara la Sentencia sin haber ejercido su derecho a la impugnación conforme se señaló líneas arriba, limitándose a interponer un recurso de apelación a la determinación de la Jueza demandada, de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, como lógica consecuencia de un proceso concluido con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- REVOCAR