SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de junio de 2017, cursante de             fs. 76 a 77, señalaron que: i) El accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de libertad al manifestar que convalidamos las ilegalidades del Juez a quo y su “injusto juzgamiento”, porque no se habría analizado las cláusulas que contiene el Convenio suscrito entre el ahora impetrante de tutela y el Municipio de Villa Charcas el 18 de julio de 2016, denominado Producción Intensiva de Hortalizas Bajo Sistemas Escalonado de Explotación con Riego Tonificado y el informe de ejecución del proyecto que demostraban que dicho proyecto se ejecutó; y que solo incumplió con la cláusula séptima del referido convenio, por lo que, el Auto de Vista 132/2017 de 24 de mayo, que declaró parcialmente  procedente la apelación dio por bien hecho y consumó un procesamiento ilegal; y, ii) El Auto de Vista ahora cuestionados respondió debidamente a todos los puntos cuestionados por el apelante, tomando en cuenta todos los antecedentes remitidos en la apelación y todos los cuestionamientos elevados en alzada, además se evidenció que el Juez cautelar impuso la detención preventiva en su contra en aplicación a los arts. 233 y 235 del CPP; consecuentemente, no es cierto que hubieran infringido en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales aludidas en la presente accion de defensa, ni incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan procesamiento indebido o restricción ilegal de la libertad personal del impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos enunciados; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se emitió resolución de imputación formal y en audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2017, el Juez Primero de Instrucción Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, determinó la detención preventiva del impetrante de tutela hoy representado sin mandato, en aplicación del art. 54 en relación con los arts. 233, 234 y 235 del CPP (Conclusión II.1), contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 132/2017 de 24 de mayo, declarando la procedencia parcial del recurso de apelación planteado revocando parcialmente el referido Auto Interlocutorio, solo respecto a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 234.1 del indicado Código; en cuanto al elemento arraigador de la familia, se  estableció inconcurrente en el caso de autos, así como en el riesgo procesal de fuga inserto en numeral 2 del mencionado artículo, y el sub componente, peligrosidad particular o para la víctima, inserto en el numeral 10 del mismo artículo, manteniéndose en todo lo demás la determinación objeto de impugnación; ello conforme a los siguientes fundamentos descritos en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional:   i) No es evidente que el Juez a quo hubiere incurrido en defectuosa valoración probatoria, respecto a la probabilidad de la autoría; dado que, dicha autoridad basó su determinación en el convenio suscrito por el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, además de los otros antecedentes, como el informe del asignado al caso, las denuncias y recibos presentados por las ciento cincuenta y dos víctimas que tenían que ser beneficiadas con el mencionado convenio; ii) En lo que corresponde al riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, referente al “arraigo familia”, se tiene que el Juez inferior consideró como insuficiente para acreditación del mismo, el certificado de nacimiento del hijo del accionante, al no haber demostrado la relación de dependencia de dicho menor con el indicado, más aun cuando fue denunciado por su conviviente por violencia intrafamiliar, asumiéndose dentro de dicho proceso medidas de protección, que hacían apartar al referido de su ex pareja; a pesar de que la carga de la prueba le corresponde al que solicita la medida cautelar, al haber el imputado presentado documentos como certificado de nacimiento de su hijo y otros que evidencian que su empresa fue constituida con su hermano, se acreditó que cuenta con familia, mientras se mantiene el elemento arraigador de domicilio al no haber sido objeto de impugnación; iii) En cuanto al riesgo procesal determinado en el art. 234.2, del CPP, se evidenció que el Juez a quo lo dio por concurrente al vincularlo de manera directa al numeral 1 del mismo artículo, sin tener en cuenta que el riesgo de fuga que abordaba resulta ser independiente del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 de la indicada norma procesal, requiriendo así elementos de juicio independientes que lo acrediten; por lo que en el caso en análisis, se tiene que revisados obrados no se expusieron esos fundamentos y menos presentaron los elementos de juicio que sean necesarios para establecer si el imputado puede o no mantenerse oculto o fugarse el país, denotando así que respecto a este punto lo resuelto por la autoridad judicial inferior es ilegal, correspondiendo determinar la no concurrencia del riesgo mencionado; iv) Con relación al riesgo de fuga determinado en el                art. 234.10 del CPP, existe un defecto en la fundamentación; dado que, de acuerdo a las circunstancias objetivas se entiende que, por su sola libertad no se puede advertir que el accionante sea un peligro particular o para las víctimas; sin embargo, por la forma en que consiguió la suscripción del convenio en mérito a que supuestamente se generó el hecho ilícito investigado, sin que se cuente con un presupuesto en el POA del Municipio de Villa Charcas, mismo que le permitió obtener una fuerte cantidad de dineros de los beneficiarios del proyecto, dan lugar a entender su peligrosidad para la sociedad, en vista de que tales conductas pueden igualmente desplegarse para otros ciudadanos, sobre todo en áreas rurales, manteniéndose así la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del citado Código; v) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, no advirtieron lógica en los reclamos realizados por el apelante, al ser racionalmente objetiva la conclusión del Juez a quo al respecto; toda vez que, al ser el ejecutivo de la empresa tiene en su poder todos los documentos que se relacionen con el proceso investigativo seguido, además de los dineros que fueron obtenidos de las presuntas víctimas y que hasta la fecha no se determinó donde se encuentran o para que fueron destinados; y, vi) En el riesgo previsto en el art. 235.2 de la mencionada norma, se tiene que la autoridad judicial de primera instancia obró con base objetiva, al haber incluso el propio imputado reconocido el hecho en su declaración informativa, en sentido que las presuntas víctimas serían ciento cincuenta y dos, aproximadamente, a pesar de que en audiencia se indicó que no todas formalizaron su denuncia, pero que lo harán, lo que permite concluir y validar lógicamente que, el imputado puede influir en las indicadas personas afectadas o testigos de los hechos, más aun cuando uno de estos, Raúl Escalada Olguín, es un dependiente laboral del ahora impetrante de tutela.

Antecedentes que permiten evidenciar que el Auto de Vista señalado como lesivo de derechos se encuentra debidamente fundamentado y motivado; habiendo dado respuesta a todos los puntos cuestionados del Auto Interlocutorio apelado, exponiendo con claridad los antecedentes del caso, los aspectos observados por la parte accionante, para posteriormente determinar la procedencia parcial de lo incoado al no desvirtuarse los presupuestos determinados en los arts. 234 y 235 del CPP, manteniendo así la detención preventiva del referido, en virtud a la aplicación de una medida cautelar que tiene el fin de garantizar su presencia en la prosecución del proceso y no como un medio de lesionar su derecho a la libertad; dado que el hoy impetrante de tutela no aportó nuevos elementos que permitan desestimar los riesgos que motivaron su restricción de libertad.

En ese contexto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso porque la privación de la libertad es debido a un proceso penal en el que se aplicó la detención preventiva como consecuencia de la concurrencia de riesgos procesales; proceso en el cual hizo uso de todos los mecanismos de defensa que la ley prevé, sin ninguna limitación, por lo que se infiere que no se encontró en estado de indefensión durante la sustanciación del proceso penal en su contra y que las autoridades demandas respetaron su derecho al debido proceso.