SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.2.

II.2.  Conforme se extrae del Auto de Vista 132/2017 de 24 de mayo de 2017, el accionante en apelación hubiere cuestionado los siguientes puntos:                    i) Defectuosa valoración de la prueba respecto de las reglas de la sana crítica, sobre documentos que demuestran la probabilidad de su autoría; y,              ii) Defectuosa valoración de la prueba y errónea acreditación de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; dado que, a) Desvirtuó el riesgo procesal del art. 234.1, mediante el certificado de nacimiento de su hijo; b) No se aceptó su arraigo natural, porque, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y no a la defensa, ello conforme a la jurisprudencia existente; c) Se desconoció que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, tiene dos vertientes, una en lo que corresponde el peligro para la sociedad y otra para la víctima, mereciendo así diferentes tratamientos, lo que no hizo el Juez A quo; d) El Juez A quo realizó una errónea acreditación del art. 235.1, al no existir un elemento objetivo que demuestre que pueda entorpecer la averiguación de la verdad; y,                      e) Respecto al riesgo previsto en el art. 235.2 existen una total falta de fundamentación y motivación, desconociéndose que de acuerdo a la                 SCP 1215/2012 de 6 de septiembre de 2012, todo riesgo debe tener prueba documental sustentable, que sea objetivamente demostrable, lo que no habría ocurrido en el caso seguido en su contra (fs. 49 vta. a 51).

II.2.  Por Auto de Vista 132/2017 de 24 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandados–, después referir los antecedentes del acaso, citar los aspectos cuestionados por el accionante y lo determinado por el Juez a quo, resolvieron declarar la procedencia parcial del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela ahora representado sin mandato, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2017, sólo respecto a la concurrencia del supuesto previsto en el                  art. 234.1 del CPP, en cuanto al elemento arraigador de la familia, estableciéndose inconcurrente en el caso de autos, así como en el riesgo procesal de fuga inserto en numeral 2 del mencionado artículo, y el sub componente, peligrosidad particular o para la víctima, inserto en el numeral 10 del mismo artículo, manteniéndose en todo el resto de la determinación objeto de impugnación; todo ello, conforme a los siguientes fundamentos: 1) No se evidenció que el Juez a quo hubiere incurrido en defectuosa valoración probatoria, respecto a la probabilidad de la autoría; toda vez que, dicha autoridad baso su determinación en el convenio suscrito por el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, además de los otros antecedentes, como el informe del asignado al caso, las denuncias y recibos presentados por las ciento cincuenta y dos víctimas que tenían que ser beneficiadas con el mencionado convenio; 2) En lo que corresponde al riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, referente al “arraigo familia”, se tiene que el Juez inferior consideró como insuficiente para la acreditación del mismo, el certificado de nacimiento del hijo del accionante, al no haber demostrado la relación de dependencia de dicho menor con el indicado, más aun cuando fue denunciado por su conviviente por violencia intrafamiliar, asumiéndose dentro de dicho proceso medidas de protección, que hacían apartar al referido de su ex pareja; a pesar que la carga de la prueba al respecto la misma le corresponde al que solicita la medida cautelar, al haber el imputado presentado documentos como certificado de nacimiento de su hijo y otros que evidencian que su empresa fue constituida conjuntamente con su hermano, se acreditó que cuenta con familia, mientras se mantiene el elemento arraigador de domicilio al no haber sido objeto de impugnación; 3) En cuanto al riesgo procesal determinado en el art. 234.2 del CPP, se tiene que el Juez a quo dio por concurrente al vincularlo de manera directa al numeral 1 del mismo artículo, sin tener en cuenta que el riesgo de fuga que abordaba resulta ser independiente del riesgo procesal previsto en el art. 234.1, requiriendo así elementos de juicio independientes que lo acrediten; por lo que, en el caso en análisis, se tiene que, revisados los obrados no se expusieron dichos fundamentos menos presentaron elementos de juicio que sean necesarios para establecer si el imputado puede o no mantenerse oculto o fugarse del país, denotando así que respecto a este punto lo resuelto por la autoridad judicial inferior es ilegal, correspondiendo establecer la no concurrencia del riesgo mencionado; 4) Con relación al riesgo procesal de fuga determinado en el art. 234.10 del CPP, existe un defecto en la fundamentación; dado que, de acuerdo a las circunstancias objetivas se entiende que por su sola libertad no se puede advertir que el accionante sea un peligro particular para las víctimas; sin embargo, por la forma en que consiguió la suscripción del convenio en mérito a que supuestamente se generó el hecho ilícito investigado, sin que se cuente con un presupuesto en el Programa Operativo Anual (POA) del Municipio de Villa Charcas, hecho que le permitió obtener una fuerte cantidad de dineros de los beneficiarios del proyecto, que dan lugar a entender su peligrosidad particular o para la sociedad, en vista de que tales conductas pueden igualmente desplegarse para otros ciudadanos, sobre todo en áreas rurales, manteniéndose así la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del precitado Código; 5) Respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, no se advierte logicidad reclamada por el apelante, al ser racionalmente objetiva la conclusión del Juez a quo al respecto; dado que, al ser el ejecutivo de la empresa tiene en su poder todos los documentos que se relacionen con el proceso investigativo seguido, además de los dineros que fueron obtenidos de las presuntas víctimas y que hasta la fecha no se determinó donde se encuentran o para que fueron destinados; y, 6) En el riesgo previsto en el art. 235.2 de la misma norma procesal, se tiene que la autoridad judicial de primera instancia obró con base objetiva, al haber incluso el propio imputado reconocido el hecho en su declaración informativa, en ese sentido las presuntas víctimas serían ciento cincuenta y dos, aproximadamente, a pesar de que en audiencia se indicó que no todas formalizaron su denuncia, pero que lo harán, lo que permite concluir y validar lógicamente que, el imputado puede influir en las indicadas personas afectadas o testigos de los hechos, más aun cuando uno de estos, Raúl Escalada Olguín, es un dependiente laboral del ahora impetrante de tutela (fs. 49 a 53 vta.).