SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través del representante legal de dicho Viceministerio mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 117 a 119 vta., y en audiencia señaló que: 1) El Auto de Vista impugnado concluyó que las pruebas de la defensa no acreditaron las causales de excusa contenidas en el art. 316 del CPP; por lo que, la accionante solicitó se analice, compulse y nuevamente se valoren las pruebas; es así, que la SCP 1445/2016 de 17 de diciembre, en su ratio decidendi señala que no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise toda la prueba como si fuese una instancia ordinaria más; además de no haberse otorgado los insumos necesarios para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a una revalorización de las pruebas; 2) Lo que pretende la accionante es que la justicia constitucional nuevamente interprete la legalidad ordinaria; es decir, quiere que el Tribunal de garantías invada otra jurisdicción, lo que de ninguna manera puede darse ya que esa es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional (SPC 1330/2015-S2); 3) A través de la presente acción tutelar la accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una nueva interpretación de los arts. 316 y 317 del CPP, de acuerdo a cada una de las pruebas presentadas en la recusación; es decir, que la jurisdicción constitucional supla e invada competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria; 4) No señaló los fundamentos necesarios para revalorizar las pruebas que presentaron, debiendo cada una ser fundamentada como nexo de causalidad; y, 5) El Auto de Vista impugnado no contiene ninguna mala valoración o fundamentación de parte de las autoridades demandadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Fernandez, representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Lo que pretende la parte accionante es que un proceso tramitado en la vía ordinaria se trate ahora en la vía constitucional; y, 2) Las fotografías presentadas por la accionante no demuestra de manera fehaciente que el Vocal Hugo Córdova Eguez sea pariente directo de Pablo Rivera Buitrago, no habiéndose demostrado el interés personal que éste tuviese en el caso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR