SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129/017 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 156 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al campo de la jurisdicción ordinaria al revisar sus actos y decisiones mediante acciones tutelares, ya que de hacerlo pondría en riesgo la independencia de los jueces y tribunales ordinarios; ii) Lo que pretende la accionante a través de la presente acción tutelar es que el Tribunal de garantías realice la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 316 y 317 del CPP y de valoración probatoria respecto al Auto de Vista 105/2017, tareas tales que son reservadas para la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones supeditadas al cumplimiento de insumos que el impetrante de tutela debe otorgar al Tribunal de garantías, así como que el accionante deba explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo a través de los mecanismos o sistemas de interpretación lógica, sistémica, histórica, gramatical; lo que en el caso de autos la accionante omitió; iii) Respecto a la omisión de valoración respecto al allanamiento que realizó Hugo Córdova Eguez que provoco su apartamiento de otro proceso que sigue la accionante contra Pablo Rivera Buitrago, este no resulta tener similitud fáctica ni jurídica para obligar al Vocal mencionado se allane también en el caso de autos a la recusación planteada, ya que legalmente no corresponde además de no resultar trascendente para el presente caso; iv) Es así que el debido proceso en sus diferentes vertientes invocados por la accionante no fueron acreditados de manera idónea y objetiva, de donde resulta que no existe prueba suficiente que acredite que el Vocal antes referido sea pariente aunque en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con Pablo Rivera Buitrago, cosa diferente hubiese sido que la esposa del aludido Vocal tuviese interés en el proceso y haya sido parte de el; v) En la presente acción de defensa no se demostró objetivamente ni acreditó que Pablo Rivera Buitrago, tenga algún interés en el proceso en cuestión, más aun considerando que el mencionado no es el representante legal del SIN; y, vi) Se evidencia que los Vocales demandados dieron respuesta a cada uno de los argumentos presentados en la demanda de recusación, siendo que la esposa del Vocal Hugo Córdova Eguez, es pariente de Pablo Rivera Buitrago y no así el referido Vocal, es así que no se cumple la causal contenida en el art. 316. 3, 5 y 6 del CPP; además de no haberse acreditado que la esposa del indicado Vocal haya sido parte del proceso o que tenga interés en el mismo; de lo que se colige que el Auto impugnado fue pronunciado con argumentos claros y precisos respecto a la no procedencia de la recusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR