SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129/017 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 156 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al campo de la jurisdicción ordinaria al revisar sus actos y decisiones mediante acciones tutelares, ya que de hacerlo pondría en riesgo la independencia de los jueces y tribunales ordinarios; ii) Lo que pretende la accionante a través de la presente acción tutelar es que el Tribunal de garantías realice la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 316 y 317 del CPP y de valoración probatoria respecto al Auto de Vista 105/2017, tareas tales que son reservadas para la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones supeditadas al cumplimiento de insumos que el impetrante de tutela debe otorgar al Tribunal de garantías, así como que el accionante deba explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo a través de los mecanismos o sistemas de interpretación lógica, sistémica, histórica, gramatical; lo que en el caso de autos la accionante omitió; iii) Respecto a la omisión de valoración respecto al allanamiento que realizó Hugo Córdova Eguez que provoco su apartamiento de otro proceso que sigue la accionante contra Pablo Rivera Buitrago, este no resulta tener similitud fáctica ni jurídica para obligar al Vocal mencionado se allane también en el caso de autos a la recusación planteada, ya que legalmente no corresponde además de no resultar trascendente para el presente caso; iv) Es así que el debido proceso en sus diferentes vertientes invocados por la accionante no fueron acreditados de manera idónea y objetiva, de donde resulta que no existe prueba suficiente que acredite que el Vocal antes referido sea pariente aunque en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con Pablo Rivera Buitrago, cosa diferente hubiese sido que la esposa del aludido Vocal tuviese interés en el proceso y haya sido parte de el; v) En la presente acción de defensa no se demostró objetivamente ni acreditó que Pablo Rivera Buitrago, tenga algún interés en el proceso en cuestión, más aun considerando que el mencionado no es el representante legal del SIN; y, vi) Se evidencia que los Vocales demandados dieron respuesta a cada uno de los argumentos presentados en la demanda de recusación, siendo que la esposa del Vocal Hugo Córdova Eguez, es pariente de Pablo Rivera Buitrago y no así el referido Vocal, es así que no se cumple la causal contenida en el art. 316. 3, 5 y 6 del CPP; además de no haberse acreditado que la esposa del indicado Vocal haya sido parte del proceso o que tenga interés en el mismo; de lo que se colige que el Auto impugnado fue pronunciado con argumentos claros y precisos respecto a la no procedencia de la recusación.