SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de concusión, uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios a querella del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca, luego de realizarse el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de dicho departamento, el 9 de enero de 2017, emitieron la Sentencia 01/2017 a través de la cual se declara su culpabilidad por el delito de concusión condenándosele a sufrir una pena de cuatro años de privación de libertad y sentencia absolutoria por los delitos de uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios, Sentencia con la que se le notificó el 13 de febrero del referido año; por lo que, el 8 de marzo de igual año, presentó recurso de apelación restringida, del mismo modo la parte querellante y el Ministerio Público presentaron también el mencionado recurso, todas las impugnaciones radicaron en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Siendo que la institución querellante tiene como asesor jurídico a Pablo Rivera Buitrago, quien además es apoderado, abogado en la causa y testigo; y, habiendo sido notificada con el decreto de radicatoria de 12 de abril de 2017, fecha en la que tomó conocimiento que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca conocería los recursos de apelación restringida interpuestos, y por ende Hugo Córdova Eguez, quien es parte de dicha Sala -Vocal que tiene grado de familiaridad con el asesor jurídico de la institución querellante-; presentó recusación contra dicha autoridad quien esta casado con la prima hermana de Pablo Rivera Buitrago, situación que hace que exista una relación de familiaridad y de amistad entre los antes mencionados; por lo que, se esperaba que el Vocal Hugo Córdova Eguez se allane a la recusación, siendo que en otro proceso que sigue su persona contra Pablo Rivera Buitrago, por el delito de obstrucción de justicia el mencionado Vocal se allano a la recusación de conocer una apelación restringida; sin embargo, en el presente caso no actuó de igual manera.

Ante la recusación planteada, la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla  convocó a Ivan Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera y a Rodrigo Miranda Flores, Vocal de la Sala Social y Administrativa, quienes emitieron el Auto de Vista 105/2017 de 3 de mayo, mediante el cual rechazaron la recusación; si bien la Vocal mencionada fue disidente, la resolución fue aprobada por los otros dos Vocales bajo el argumento de que las pruebas presentadas no acreditaban las causales de excusa referidas y contenidas en los arts. 316.3, 5, 6 y 11; y, 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dichas autoridades no hicieron una correcta valoración de los elementos de prueba presentados, consistiendo esta en la impresión de la versión digital de correo del sur, mismas que demuestran que existe un trato frecuente entre Hugo Córdova Eguez con Pablo Rivera Buitrago y la familia de ambos, documentos que acreditan que este último, actuó como parte acusadora en el proceso; asimismo, no consideraron que en otro proceso en el que el aludido es juzgado, el vocal antes mencionado fue apartado del proceso debido al grado de familiaridad existente entre los antes mencionados, ni el allanamiento que hizo el vocal aludido debido al grado de parentesco con una de las partes; lo que hace ver que los Vocales demandados realizaron una arbitraria valoración de la prueba, siendo que de la misma no se puede llegar a la conclusión de no haberse acreditado las causales de recusación.

Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista impugnado, realizaron una errónea y arbitraria interpretación de la ley al argumentar que no se demostró que Pablo Rivera Buitrago sea interesado en el proceso, siendo que la norma señala como interesados a los abogados y mandatarios de las partes, calidad que tiene el antes mencionado al ser pariente del Vocal recusado.