SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 141 a 143, manifestó lo siguiente: a) Mediante Auto de Vista 105/2017, junto al Vocal Ivan Sandoval Fuentes, resolvieron rechazar la recusación presentada por la accionante contra Hugo Córdova Eguez, disponiendo que el recusado conozca y resuelva la causa remitida en apelación restringida, resolución que ahora es refutada a través de la presente acción de defensa; y, b) La recusación fue deducida invocando las causales del art. 361. 3, 5, 6 y 11, aspectos sobre los cuales se pronunciaron de forma expresa y fundamentada, señalando los motivos por los que correspondía desestimar cada una de las causales invocadas; por lo que, no se vulneró derecho alguno.
Jhon Niki Torrez en audiencia señaló que: a) Pablo Rivera Buitrago fue testigo de cargo dentro del proceso, que si bien la parte accionante señaló que el nombrado sería apoderado del SIN no demostró tal extremo; b) El Auto de Vista confutado refiere que no se acreditó el supuesto grado de parentesco, pues no llegan al cuarto grado de “familiaridad” o segundo de afinidad; por lo que, los Vocales demandados hicieron una correcta valoración pues utilizaron las reglas de la sana crítica habiendo valorado cada una de las pruebas, además de ser todas subjetivas; c) No demostró el supuesto interés que tuviese Pablo Rivera Buitrago en el proceso, siendo que de acuerdo al Manual de funciones del SIN, éste esta obligado a realizar ciertas acciones que le competen, y de no hacerlo incurriría en incumplimiento de deberes; y, d) Se demostró que quien representa al SIN en Jhonny Palacios en su calidad de gerente; por lo que, no habiéndose demostrado objetivamente los derechos vulnerados solicita se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente el Auto motivo de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR