SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Jhonny Padilla Palacios, representante de SIN Regional Chuquisaca, mediante informe escrito de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 120 a 133, manifestó que: i) La prueba aportada por la accionante fue debidamente valorada de acuerdo a las bases de la sana crítica; toda vez que, dichas autoridades realizaron la valoración correspondiente a cada una de las pruebas aportadas en base a los principios de imparcialidad y legalidad, para posteriormente realizar una apreciación y análisis de cada una de ellas y después realizar una valoración conjunta, sintética y explicativa arribando a la conclusión de que las pruebas mismas no fueron suficientes ni objetivas para demostrar los aspectos manifestados por la accionante; ii) De acuerdo a la Constitución Política del Estado la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; sin embargo, ésta al ser considerada principio no puede ser tutelada a través de la presente acción de defensa, ya que la misma tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no así principios; iii) Es preciso señalar que son parte del proceso la ahora accionante y el SIN y no así Pablo Rivera Buitrago, quien no es parte procesal; por lo que, mal podría decirse que éste tenga cierto interés personal dentro del proceso instaurado contra la accionante; y, iv) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación por resolución infra petita se tiene que la impetrante de tutela no fundamentó de qué manera se habría vulnerado el mismo. Por todo lo manifestado solicita se deniegue la tutela y se ratifique el Auto de Vista 105/2017 que rechaza la recusación interpuesta por la accionante, al no haber demostrado la misma objetivamente lesión a los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR