SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de correcta interpretación de la ley y a la debida fundamentación por resolución infrapetita; y, a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, el principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose emitido Sentencia dentro del proceso penal que se le sigue, apeló la misma, radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, presentó recusación contra el Vocal Hugo Córdova Eguez, al ser este esposo de la prima hermana de Pablo Rivera Buitrago, abogado representante del SIN Chuquisaca; sin embargo dicha recusación fue rechazada por los Vocales ahora demandados bajo el argumento de que la prueba presentada por su persona sería insuficiente para acreditar las causales de excusa contenida en los arts. 316. 3, 5, 6 y 11; y, 317 del CPP.

La basta jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que las partes en conflicto pueden recurrir frente a una decisión judicial adversa; asimismo, no debe utilizarse como una instancia de apelación ni de casación; debiendo únicamente interponerse cuando los derechos y garantías fundamentales se encuentren suprimidas o restringidas; asimismo, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se establece que la facultad de valoración de las pruebas es atribución exclusiva de las autoridades ya sean estas jurisdiccionales o administrativas; motivo por el cual, éste Tribunal no puede pronunciarse al respecto ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, ya que como se señaló la presente acción tutelar no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos.

           En el caso de autos se evidencia que la accionante interpuso la presente acción de defensa con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice la valoración de la prueba realizada por los Vocales demandados; por lo que, para tal cometido la impetrante de tutela debió demostrar que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto impugnado, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que en su defecto hubiesen omitido arbitrariamente valorar la prueba lo que hubiese dado lugar a la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, lo que en el caso de autos no aconteció.

           Asimismo, se evidencia que la accionante confundió la presente acción tutelar con un recurso ordinario adicional o supletorio, pretendiendo que este Tribunal revise las actuaciones realizada por los Vocales demandados siendo que la jurisprudencia constitucional señala que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo de impugnación respecto a la labor que realicen los jueces y tribunales ordinarios; motivo por el cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis solicitado por la accionante respecto a la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas.

Por otra parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional analizó la labor interpretativa de un determinado proceso sea este administrativo o judicial, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos constitucionales; tales como, que, el impetrante de tutela explique por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógico o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, señalaron los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo causal entre los mismos y la interpretación impugnada; además de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación debido a la no aplicación interpretativa que debió efectuarse, mencionando los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados.

En el caso de autos, la accionante a través de la interposición de la presente acción tutelar omitió señalar los presupuestos constitucionales señalados en el párrafo precedente, que son indispensables y deben ser necesariamente cumplidos por el impetrante de tutela a fin de conseguir que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la labor interpretativa y valorativa desarrollada por otras jurisdicciones, lo que en el caso de autos no se dio; más aún, se revisado el Auto impugnado se tiene que el mismo se emitió efectuando una valoración de los antecedentes, lo que dio lugar a una resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo ver que no hubo lesión a sus derechos.