SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0744/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.1.
Sobre el punto la SCP 0436/2016-S2 de 9 de mayo, señala: “Con relación a la acreditación previa del arraigo para la efectivización de la libertad, en la citada SCP 1158/2015-S2 se tiene que: ‘La SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: «…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: ‘(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado’».
En ese mismo sentido, la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, refirió que: «…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…».
Por otro lado, la SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló que: «…el imputado a efectos de cumplir la medida y condición dispuesta por la autoridad ahora demandada, efectivamente inició la tramitación correspondiente para obtener la certificación que acredite su arraigo y una vez que la misma se encontraba en trámite, procedió a solicitar al juez que libre mandamiento de libertad adjuntando al efecto, el Talón de Control emitido por la oficina respectiva de Migración; ahora bien, esta petición fue denegada por la autoridad demandada con el argumento que 'previamente debe acreditar mediante la certificación de que se ha procedido al registro del arraigo', situación que conforme se ha desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se considera una actuación que lesione el derecho a la libertad del imputado; pues la autoridad jurisdiccional tiene el deber de verificar y percatarse sobre el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas para efectivizar las medidas sustitutivas, por lo que -una vez cumplidas las mismas- se entiende que recién se podrá librar el mandamiento de libertad de forma inmediata al encontrarse el derecho a la libertad comprometida; lo contrario, no solo recaería una responsabilidad para la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, sino también, repercutiría con el sentido teleológico de una herramienta preventiva muy importante para la efectividad de la persecución penal y el sometimiento al proceso del imputado y/o procesado; de esta forma se garantiza la imposibilidad de salir de un área o zona geográfica determinada.
Consiguientemente, la actuación de la autoridad demandada de exigir el certificado que acredite el arraigo del imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como un obstáculo contrario al derecho a la libertad del representado del accionante, en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela»’”.