SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Jorge Oscar Balderrrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 111 a 113, manifestaron lo siguiente: a) Consideran que no hubo la lesión al debido proceso en su vertiente Non bin in ídem; ya que de acuerdo a lo establecido en los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene la prohibición de juzgar por mas de una vez por el mismo hecho aun la calificación sustantiva se modifique o se aleguen nuevas circunstancias del mismo; b) En muchos países es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; por otro lado, señala que no puede valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; c) En el caso de autos se tiene que el accionante no esta siendo juzgado dos veces por un mismo hecho en la vía penal, sino que tiene un proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y otro en la vía civil por resolución de contrato; lo que hace ver que el impetrante de tutela no esta siendo juzgado dos veces en la vía penal por un mismo delito; d) Emitieron el Auto de Vista 104/2016 de 3 de noviembre, con la debida fundamentación y motivación, señalando las razones y motivos por los que se revocó el Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2016, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad y suspendió el proceso penal hasta que el Juzgado Público Civil y Comercial “Primero” de Uyuni del departamento indicado determine lo que se extraña en el proceso penal; e) El fundamento del Auto de Vista que se impugna radicó en que la resolución impugnada –Auto antes referido-, no estaría debidamente fundamentado por el Juez a quo, ya que no señaló por qué es importante la sustanciación del procedimiento extrapenal y por qué es necesario suspender el proceso penal; por otra parte, la simple mención de que existe un proceso ordinario civil de resolución de contrato de compra-venta de vehículo no es razón suficiente para suspender el proceso penal, además de que el Juez de primera instancias no consideró que la presente investigación se apertura por varios delitos, es así que de sustanciarse el procedimiento extrapenal de cual de los delitos van a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; f) El denunciado no demostró fehacientemente cómo se va a dilucidar en la vía extrapenal los elementos constitutivos del tipo penal ni demostró la necesidad de suspender el proceso penal; asimismo, se debe considerar que con el proceso penal no se busca la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sino determinar si el imputado cometió o no los delitos denunciados; y, g) Concluyen señalando que la presente acción tutelar no tiene razón de ser debido a que no se lesionó derecho o garantía alguna del ahora accionante; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.