SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Jorge Oscar Balderrrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 111 a 113, manifestaron lo siguiente: a) Consideran que no hubo la lesión al debido proceso en su vertiente Non bin in ídem; ya que de acuerdo a lo establecido en los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene la prohibición de juzgar por mas de una vez por el mismo hecho aun la calificación sustantiva se modifique o se aleguen nuevas circunstancias del mismo; b) En muchos países es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; por otro lado, señala que no puede valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; c) En el caso de autos se tiene que el accionante no esta siendo juzgado dos veces por un mismo hecho en la vía penal, sino que tiene un proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y otro en la vía civil por resolución de contrato; lo que hace ver que el impetrante de tutela no esta siendo juzgado dos veces en la vía penal por un mismo delito; d) Emitieron el Auto de Vista 104/2016 de 3 de noviembre, con la debida fundamentación y motivación, señalando las razones y motivos por los que se revocó el Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2016, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad y suspendió el proceso penal hasta que el Juzgado Público Civil y Comercial “Primero” de Uyuni del departamento indicado determine lo que se extraña en el proceso penal; e) El fundamento del Auto de Vista que se impugna radicó en que la resolución impugnada –Auto antes referido-, no estaría debidamente fundamentado por el Juez a quo, ya que no señaló por qué es importante la sustanciación del procedimiento extrapenal y por qué es necesario suspender el proceso penal; por otra parte, la simple mención de que existe un proceso ordinario civil de resolución de contrato de compra-venta de vehículo no es razón suficiente para suspender el proceso penal, además de que el Juez de primera instancias no consideró que la presente investigación se apertura por varios delitos, es así que de sustanciarse el procedimiento extrapenal de cual de los delitos van a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; f) El denunciado no demostró fehacientemente cómo se va a dilucidar en la vía extrapenal los elementos constitutivos del tipo penal ni demostró la necesidad de suspender el proceso penal; asimismo, se debe considerar que con el proceso penal no se busca la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sino determinar si el imputado cometió o no los delitos denunciados; y, g) Concluyen señalando que la presente acción tutelar no tiene razón de ser debido a que no se lesionó derecho o garantía alguna del ahora accionante; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR