SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 119 vta. a 124, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alega que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente nom bis in ídem; toda vez que, la resolución del Juez de la causa, señaló que antes de la tramitación del proceso penal, se deba determinar y resolver el proceso civil de resolución de contrato, con el fin de conocer si efectivamente existió la comisión de dicho ilícito, siendo que si se deja sin efecto el contrato de 7 de diciembre de 2009, se estaría frente a un acto jurídico inexistente; además de no poder concebirse la tramitación de dos procesos paralelos en la vía civil y en la vía penal, con resultados que podrían ser contrarios lo que provocaría un caos procesal; 2) El art. 117.II de la CPE, concordante con los arts. 4 y 45 del CPP que proclaman la garantía del nom bis in ídem señalan la seguridad que el Estado brinda a todo ciudadano la garantía de no ser doblemente procesado o sancionado por un mismo hecho, lo que se traduce en sus dos dimensiones: de prohibición de doble procesamiento y prohibición de doble juzgamiento; 3) El art. 309 del CPP, respecto a la prejudicialidad, establece que: “…esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el Juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuidad del proceso” (sic); 4) La jurisprudencia constitucional respecto al nom bis in ídem, estableció que: “…consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado (capacidad de sancionar del Estado), impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho…” (sic); 5) En el caso de autos de los antecedentes se tiene la existencia de un proceso civil de resolución de contrato a través del cual Antonio Cruz Esquivel, pretende la anulación de la transferencia del vehículo marca Volvo con placa de control 427-KAP y el pago de daños y perjuicios ocasionados y con el proceso penal busca que se sancione al ahora accionante con la máxima sanción por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; y que ante la excepción de prejudicialidad planteada por el impetrante de tutela se debe considerar que toda resolución extrapenal puede tener incidencia directa sobre el proceso penal, y demostrar la existencia o no de algún elemento constitutivo de delito, lo que no ocurrió con la prueba adjunta; además que el proceso penal no tiene relación con el cumplimiento o incumplimiento del documento de transferencia, sino que trata sobre la denuncia de hecho ilícitos que presuntamente hubiese cometido el accionante con lo que pretende la privación de libertad del accionante; 6) El non bis in ídem consiste en la exclusión de la doble sanción por un mismo hecho; vale decir, que no exista duplicidad de sanciones en aquellos casos en que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; es así que de lo expuesto se tiene que existe relación o identidad de sujetos, el hecho se refiere al documento de transferencia de vehículo; sin embargo, el fundamento de la demanda civil y la penal son diferentes; por lo que, son diferentes las pretensiones; toda vez que, el proceso civil de resolución de contrato busca la anulación de la transferencia del vehículo antes referido y el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el proceso penal busca la sanción del accionante por la supuesta comisión de los delitos antes referidos; lo que demuestra que el impetrante de tutela estaría siendo procesado por procesos distintos en su pretensión; y, 7) De lo expuesto y los antecedentes se tiene que el Auto de Vista 104/2016, emitido por los Vocales demandados no transgredió derecho o garantía constitucional alguna, en lo que refiere al debido proceso en su vertiente non bis in ídem, quedando demostrado que el proceso penal es tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR