SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.5.
II.5. El 6 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de resolución de excepción de prejudicialidad dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Antonio Cruz Esquivel contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que mereció que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declare fundada la excepción de prejudicialidad y determine la suspensión del proceso penal hasta que el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la misma localidad y departamento, pueda a través de la sentencia civil determinar lo que se extrañaba en el proceso; por lo que, dispuso la suspensión del proceso penal; lo que mereció que el antes mencionado interponga recurso de apelación contra dicha resolución, lo que mereció Auto de Vista 104/2016 de 3 de noviembre, a través del cual los Vocales demandados anularon y dejaron sin efecto el Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2016, disponiendo la prosecución del proceso penal (fs. 28 a 33; 34 a 35 vta.; y, 50 a 51).
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente non bis in ídem; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 104/2016, a través del cual revocaron y dejaron sin efecto el Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2016, disponiendo la prosecución del proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que paralelamente se estaba llevando a cabo un proceso civil de resolución de contrato en su contra.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR