SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 2
El 9 de junio de 2016, Antonio Cruz Esquivel, le inició querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica material y uso de instrumento falsificado, alegando que ante su inasistencia para proceder a la venta del ómnibus marca Volvo, con placa de control 427KAF, si bien le entregó la movilidad y todos los papeles en orden y que se había pactado que la venta sería por $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidenses) a tiempo de suscribir el documento su persona solo contaba con $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) y que el saldo cancelaría a la firma de la minuta de transferencia; sin embargo, el 7 de diciembre de 2009, se firmó minuta ante Notario de Fe Pública 1, en la que se hizo constar que se canceló la totalidad del monto adeudado; por lo que, posteriormente se dio el cambio de datos en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) del motorizado, argumentos con los que se le inició la querella mencionada notificándole con la misma en forma personal el 13 de julio de 2016, dentro de plazo planteó excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que ante el Juzgado Mixto y Liquidador ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí el antes mencionado le inició una demanda ordinaria de resolución de contrato, daños y perjuicios señalando que por la fotostática de la minuta de transferencia se puede evidenciar que llegaron a suscribir una minuta de transferencia habiendo transferido dicho motorizado a favor de su persona en la suma de Sus32 000.-; empero, en la minuta de transferencia de vehículo figura la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), colocando un monto figurativo con el fin de que su persona no pague un monto elevado en relación al impuesto de transferencia; asimismo, alegó que no habría cumplido con la clausula segunda del documento; por lo que, al no haber cumplido lo pactado y acordado, esto derivaría en el incumplimiento de contrato, lo que da lugar a la resolución de contrato de 7 de noviembre de 2009; por lo que en la vía ordinaria demando la resolución de documentos mas el pago de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR