SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

El abogado del accionante ampliando su memorial de demanda señaló que: a) Si se revisaría el expediente se evidenciaría que sólo existe una representación del Oficial de Diligencias que indica que el accionante no fue habido en su domicilio; empero, no se dejó cédula alguna; b) El Juez demandado en mérito a un memorial presentado por la parte beneficiaria de la asistencia familiar en el cual refirió que el hoy impetrante de tutela se esconde para no ser notificado, procedió a emitir el mandamiento de apremio; c) El Juez de la causa era el Sexto; sin embargo, el que emite el mencionado mandamiento es el Juez Séptimo; d) Ya se cuenta con los $us4 600.- (cuatro mil seiscientos dólares estadounidenses), pero no se tiene el número de la cuenta bancaria para realizar el depósito; y, e) La beneficiaria lucra con la asistencia familiar, puesto que el hijo tiene la edad de veintidós años.

Al respecto, se advierte que la denuncia de la parte accionante, radica en el hecho de que la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio en su contra sin que antes sea notificado personalmente en su domicilio real con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, tal como sucedió con una anterior; razón por la cual, a través de esta acción tutelar pretende se: a) Declare nulo y sin efecto legal alguno el mandamiento de apremio de 22 de marzo de 2017; b) Ordene al Juez de la causa emitir una conminatoria con el monto liquidado y en moneda nacional de la asistencia familiar generada desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2012; y, c) Establezca claramente en la Resolución de Conminatoria la entidad bancaria y el número de cuenta, nombre y apellido del beneficiario, debiendo ser legalmente notificado con el mismo el ahora accionante en su domicilio real.

Habiendo efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, si bien es cierto que este tipo de acciones; es decir, la acción de libertad no exigen mayores formalidades para su interposición y que en consideración a ello, el accionante goza de permisiones a efectos de promoverlos; empero, no es menos evidente que el impetrante de tutela tiene la obligación de adjuntar la prueba suficiente, necesaria y pertinente mediante la cual acredite la veracidad de la denuncia que formula; toda vez que, corre por su cuenta la carga probatoria a través de la cual demuestre la existencia de los actos lesivos que considera que restringen sus derechos fundamentales, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado de conceder la tutela solicitada.

Ahora bien cabe referirnos al art. 442 de la Ley 603 respecto a la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, el cual dispone que el mismo deberá ser practicado en el domicilio procesal fuera de estrados, no correspondiendo en consecuencia sea efectuado en el domicilio real tal como pretende el accionante; sin embargo, de antecedentes no se evidencia que el impetrante de tutela haya señalado su domicilio procesal a efectos de ser notificado con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar; asimismo, el accionante no adjuntó prueba que demuestre lo aseverado en el memorial de demanda y en audiencia pública de esta acción de defensa con relación a los supuestos actos vulneratorios denunciados (la representación del Oficial de Diligencias mediante el cual se habría señalado que el impetrante de tutela no fue habido en su domicilio); así como tampoco demostró documentalmente su delicado estado de salud y el peligro que corre su vida; es así que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tratándose de acciones de defensa emergentes de un proceso judicial, en el cual el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de adjuntar las pruebas correspondientes, suficientes o necesarias que respalden los hechos denunciados como transgresores de sus derechos fundamentales, sin perjuicio claro está de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación cuando así lo requiera y considere pertinente; sin embargo, ello no lo exime de su responsabilidad de adjuntar prueba que respalde que la autoridad hoy demandada habría incurrido en la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, conforme el accionante ahora representado sin mandato denuncia; por lo que, en el caso de autos no existe ningún elemento que pueda generar la convicción en este Tribunal de que la autoridad judicial demandada, efectivamente vulneró los derechos de Alejandro Gaudencio Rossell Sosa; existiendo en consecuencia, una abstracción total de la presentación de los elementos que le sirvan de prueba para demostrar la conculcación de los derechos denunciados como lesionados, puesto que no se tiene documentación  que dé lugar a un análisis objetivo y cierto.

En base a lo expuesto precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, de hacerlo conllevaría basar una decisión en hechos totalmente subjetivos, lo que no condice con la jurisdicción constitucional que tutela derechos verificando o teniendo certeza de su afectación; por lo manifestado y al no contar con prueba alguna impide un pronunciamiento de fondo, correspondiendo la denegatoria de la presente acción de libertad.