SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2012, fue notificado con la liquidación de pago de asistencia familiar, proceso que se encontraba radicado en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz; por lo que, presentó diferentes peticiones y recursos a objeto de dejar sin efecto dicha obligación, puesto que de acuerdo al Código de la Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar cesa ante la existencia de una imposibilidad de cumplimiento, en su caso fue intervenido quirúrgicamente varias veces por un tumor cerebral y realizó varios tratamientos dentro y fuera del país los cuales fueron costosos; ante este hecho, supuso que la denunciante lo habría eximido de la obligación.
Con dicha liquidación fue notificado en su domicilio real cumpliendo mensualmente con la asistencia familiar para su hijo; así también, se notificó personalmente con la liquidación el 2014; razón por la que, le sorprende que la última liquidación no se le haya notificado de la misma forma, conociendo el Juez de la causa su domicilio real, más aún cuando el art. 127 de la Ley 603 de 13 de noviembre de 2014 -Código de Familias y del Proceso Familiar-, dispone que una vez notificado con la Resolución de Conminatoria, se otorgará el plazo de cuarenta y ocho horas para que el obligado realice el depósito correspondiente, para recién proceder al apremio; empero, por el contrario ejecutando el mandamiento de apremio, fue directamente detenido como si fuera un delincuente, sin que se le haga conocer previamente una conminatoria de pago, encontrándose actualmente indebidamente detenido en el Penal de San Pedro “Sección Chonchocorito”, siendo que sufre de una condición que afecta hasta la fecha su salud y pone en riesgo su vida.
Cuestionando el mandamiento de apremio refirió que el mismo es ilegal, por cuanto si bien señala la existencia de una resolución de conminatoria esta no fue notificada debidamente, desconociendo el art. 127 de la Ley 603, asimismo no señaló la cuenta bancaria para que la obligación sea cancelada tal como lo establece el art. 436 de la citada Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR