SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Asimismo, tanto por informe escrito presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 310 a 314, como en audiencia pública llevada a cabo en éste Tribunal el 31 de igual mes y año, expresó que: a) La RS 218303 que resolvió anular los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792 correspondientes a las propiedades denominadas “Marquirivi” y “Anari” disponiendo la anulación de los títulos ejecutoriales expedidos en ambos procesos y la cancelación de las partidas de inscripción en la oficina de DD.RR. de esta jurisdicción, fue remitida en fotocopia legalizada al entonces Registrador de DD.RR. el 15 de junio de 2009 por el Director Departamental del INRA de La Paz y no por los accionantes; b) Por el informe DGST-UTC-INF 113/2013 de 13 de junio, emitido por el INRA, se adjuntó la nómina de los beneficiarios de los expedientes 23655 del predio “Marquirivi” y 39792 del predio denominado “Anari” ambos del departamento de La Paz, mismos que fueron anulados mediante RS 218303; razón por la cual, la Registradora de DD.RR., María Isabel Galleguillos Arce dispuso la cancelación de 452 partidas de inscripción en cumplimiento a la mencionada Resolución Suprema; c) El 22 de junio de 2016, los accionantes se apersonaron ante el Consejo de la Magistratura solicitando el cumplimiento íntegro de la RS 218303; empero, no se dirigieron a su autoridad para realizar el reclamo respectivo; sin embargo, el Consejo de la Magistratura le remitió esa reclamación; por lo que, se emitió el informe de 27 de julio de igual año, concluyendo que el usuario debe adjuntar datos precisos sobre el registro que solicitó y que no se puede informar del Sistema Múltiple de Libros por no existir índice alfabético de nombres; d) En la RS 218303 no se especificó con exactitud cuáles son las partidas que se pretendía cancelar; e) En relación a que no se hubiera dado cumplimiento a la RS 218303, por cuanto no se habrían cancelado las partidas emergente del Título colectivo e individual 677982 y 677983 de 22 de diciembre de 1972, proveniente del proceso agrario acumulado 23655, anulado por el INRA en merito a la referida Resolución Suprema, cabe señalar que la inscripción de dichos títulos ejecutoriales registrados bajo la Partida 294, Fojas 294, del Libro “40” de 29 de marzo de 1978, se encuentra cancelada a favor de Rosas Chivas Fernández por sucesión hereditaria en fecha 10 de junio de 1994 por la Partida 01255538; y, f) Antes de la emisión de la mencionada Resolución Suprema, el beneficiario Benedicto Chivas Vallejos efectuó limitaciones a favor de José Copana Cornejo el 31 de julio de 1985, registrado bajo la Partida 1438; Bertha Cornejo de Copana el 5 de agosto de igual año, registrado en la Partida 1489; Miguel Flores Mamani el 16 de octubre de 1993, registrado en la Partida 01225780; y, “Rosa Chivas” (sic) el 13 de abril de 1994, bajo la Partida 01247015; transferencias realizadas con anterioridad a la RS 218303; por ello, al estar cancelada y habiendo generado partidas hijas que no se encuentran precisadas en la referida Resolución Suprema, corresponde que las partes interesadas cumplan con el requisito previsto en el art 1560.I del Código Civil (CC) respecto a las partidas hijas; es decir, acompañar Resolución Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que determine y especifique la cancelación de las mismas como emergencia de la RS 218303.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- i)
- el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Fragmento 22
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR