SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 38/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, dé estricto cumplimiento a la RS 218303 en cuanto a la Partida 294, “Folio 0294” (sic), Libro “40”, Año 1978; y, 2) En cuanto a la solicitud de cancelación de partidas hijas que se hubieran desprendido de las partidas originarias a consecuencia de los Títulos ejecutoriales individuales y colectivos, no ha lugar; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Por informe de Claudia Evelin Carvajal Quispe, inscriptora de DD.RR. de la Paz, sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la RS 218303, se evidencia que la Partida 294, “Folio 0294” (sic), Libro “40”, Año 1978 no está cancelada; ii) La RS 218303 dispuso la cancelación de las partidas de inscripción en las oficinas de DD.RR. de La Paz como resultado de la anulación de los títulos ejecutoriales de las propiedades de “Marquirivi” y “Anari”, disposición por demás genérica, ya que no hizo referencia a los efectos instantáneos como la cancelación de las partidas hijas o partidas que se hubieran desprendido de las anuladas por dicha Resolución Suprema; y, iii) En razón que la RS 218303 no se refirió a la cancelación de las partidas hijas o partidas que se hubieren desprendido de las anuladas, en cuyo caso los accionantes tienen la vía expedita para acudir ante las autoridades llamadas por ley, en previsión de los arts. 37 y 64 del Decreto Supremo (DS) 27957; y, 1558 del CC, al igual que el instructivo “OF.DD.RR.LPZ. N° 01/2014” (sic); en ese sentido, al ser evidente que la Resolución Suprema cuestionada no fue cumplida, se hace viable la tutela constitucional de manera parcial.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- i)
- el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Fragmento 22
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR