SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

Del análisis de los datos del expediente, se evidencia que los accionantes denunciaron supuesto incumplimiento de lo dispuesto en la RS 218303 y en su petitorio solicitaron ordenar a la autoridad demandada, que cumpla de manera íntegra la referida Resolución Suprema, que anula los títulos ejecutoriales conforme a la nómina enviada por el INRA, entre los que se encuentran el 677982 y el 677983 de 22 de diciembre de 1972, inscrito en DD.RR. bajo la Partida 294, Libro “40” de 29 de marzo de 1978 y de las matriculas hijas que se deriven de ella, sea bajo las formalidades de Ley.

De lo precedentemente enunciado, los accionantes a través de la presente acción de cumplimiento pretenden la anulabilidad del Título ejecutorial bajo la Partida 294, Fojas 294 del Libro “40” de 29 de marzo de 1978 y de las matrículas hijas que deriven de ella, con el argumento de que la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto en la      RS 218303; empero, no observaron que la referida Resolución Suprema no se pronunció respecto a la Partida 294 ni a las “matriculas hijas” aludidas por los accionantes; ahora bien, en el caso de que la autoridad demandada hubiere omitido las cancelaciones pedidas, se debe tener presente que el mandato es genérico, consecuentemente el deber supuestamente omitido constituye un acto administrativo que de manera específica no está en la aludida Resolución Suprema y no puede ser exigido como un imperativo especifico.  

A este respecto, la línea jurisprudencial de la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de cumplimiento, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales y garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, lo que no ocurre en el caso en análisis.

Por otra parte, es menester hacer notar que de acuerdo a lo manifestado por los accionantes en su memorial de acción de cumplimiento y lo vertido en el informe de la autoridad demandada, los primeros no acudieron directamente a la autoridad demandada solicitando el cumplimento de la Resolución Suprema en cuestión, sino acudieron al Consejo de Magistratura, instancia que derivó la solicitud a DD.RR. de La Paz; sin embargo, no era procedimentalmente lo correcto más aun siendo que el Consejo de la Magistratura no puede constituirse en intermediario de la accion de cumplimento debido a que son otras sus competencias; posterior a ese acto no cursa solicitud alguna de cumplimiento de la RS 218303, por los accionante y/o tercera persona, no pudiendo ser considerado como petición de cumplimiento, un memorial que no logró ingresar a despacho de la Registradora de DD.RR. de La Paz, debido a que también fue mal encaminado procedimentalmente; consecuentemente, se concluye que los accionantes no observaron los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente; además no detallaron de manera documentada su pretensión; por lo que se infiere que no cumplieron con lo establecido en el numeral  2 del art. 64 de la CPCo que a la letra dice “2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.” Consecuentemente no se puede acusar de incumplimiento, cuando los accionantes no realizaron su solicitud de acuerdo a lo estipulado en el art. 64.2 del CPCo, explicando clara y detalladamente su pretensión adjuntando prueba documental a fin de asegurar una efectiva protección.

Por todo lo expresado, se concluye que la problemática planteada por los accionantes, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento, puesto que la RS 218303, que se denuncia como incumplida por parte de la autoridad demandada, se trata de procesos justamente administrativos concluidos y que no fueron procesalmente cabalmente tramitados, generando la improcedencia de la presente acción, por las causales previstas en el art. 66.2 y 4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente; por lo expuesto anteriormente y de acuerdo a los Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia su denegatoria.