SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 101/17 de “12” de junio de 2017, cursante de fs. 25 vta., a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda al pago en favor del accionante de los subsidios de pre natalidad, natalidad equivalente a un mes de salario mínimo, y lactancia desde el nacimiento hasta que la menor cumpla un año, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante reclamó la protección constitucional, a sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, toda vez que el representante legal de COATRI LTDA., vulneró estos derechos al no cumplir de manera oportuna con las asignaciones de los subsidios familiares; b) En ese contexto, de acuerdo al régimen de asignaciones familiares, la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, indico que: ”…el DS 2163 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que entre otras son: a) El Subsidio, PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) El Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida. Concluyendo en definitiva que, el empleador está forzado por ley, a cumplir con el pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; máxime, si las previsiones el Código de Seguridad Social es obligatoria para todas las personas nacionales y extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la Republica y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos“ (sic); y, c) En ese sentido, al ser la naturaleza y fin de las asignaciones familiares o subsidios familiares destinados a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna reviste de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados se ve afectado en su medio de subsistencia del accionante, lo que puede llegar a incidir en la vida y salud de sus hijos y su familia inclusive, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida los cuales además de estar protegidos y amparados por el art. 15.I de la CPE, su no percepción oportuna desnaturaliza el fin de las asignaciones familiares cual es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación
- Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad
- puede ser dictada por
- Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17