SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
Fragmento 16
En este marco, de antecedentes se tiene que una vez interpuesta la acción tutelar, admitida la misma y citado el demandado, el mismo día en que fue señalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el accionante presentó desistimiento, adjuntando un acuerdo conciliatorio suscrito el 13 de junio de 2017, señalando que su persona llegó a un acuerdo satisfactorio con su empleador, de cumplimiento de asignaciones familiares adeudadas, en cuyo mérito ninguna de las partes se presentaron a la audiencia pública, pero el citado desistimiento fue de conocimiento de la Jueza de garantías una vez que concluyó la audiencia y luego de haber emitido la Resolución de 101/17 de “12” de junio de 2017, que concedió la tutela, no obstante de esta situación dicha autoridad judicial, asumiendo la jurisprudencia emitida por este Tribunal podía haber resuelto el desistimiento, evitando la prosecución de un trámite innecesario al no existir motivo para que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que el titular de los derechos señalados como lesionados renunció a continuar su acción. Desistimiento que aún en esta fase resulta admisible, ya que no se encuentra en el caso en análisis ninguna causal de excepción para su rechazo, es decir no concurren razones de orden público o relevancia nacional que impidan la aceptación del desistimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación
- Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad
- puede ser dictada por
- Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17