SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior.

Con relación a la imposición de multas en los casos de desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad, el AC 0001/2003-O de 12 de febrero, aclaró que al ser presentado el desistimiento de manera personal cuya identidad no existe duda, la aceptación del mismo no libera al ’recurrente‘ hoy accionante, al pago de multas cuando el Juez o Tribunal de garantías se las impuso; y en ese mismo sentido el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, ha establecido subreglas, para la aplicación del desistimiento en acción de amparo constitucional, refiriéndose una de ellas al momento cuando el proceso se encuentra en el Tribunal Constitucional; pues señala que: a) También es admisible y corresponde el archivo de obrados, sin mayor trámite; y, b) A objeto de evitar un uso inadecuado y dado los efectos de la acción intentada, pese a que el desistimiento o retiro de la acción impide un pronunciamiento de fondo, generó un efecto jurídico, por lo cual corresponde fijar el pago de una multa, de no ser así, se provocaría un abuso del derecho, sin consecuencia alguna.

Por otra parte, el art. 79.5 de la LTCP, sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, establece que al conceder o denegar la tutela solicitada puede contener: ’la imposición     de costas y multa, si corresponde‘, pues de la interpretación gramatical de dicha norma y de la jurisprudencia referida anteriormente, se puede colegir que es preciso controlar de alguna manera el hecho de que se pueda utilizar una acción de defensa de una forma que no sea adecuada.

La imposición de multas no sólo busca la aplicación de celeridad en la solución de los litigios para impartir justicia, pronta y oportuna, sino que está íntimamente ligado al principio de economía procesal, que conforme a la SC 0400/2005-R de 19 de abril, éste tiene la finalidad de ’…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia‘.

Empero no todo desistimiento es injustificado sino puede deberse a diferentes circunstancias personales y no resulta racional obligarle a        la parte accionante a que necesariamente se resuelva el fondo de la problemática con el temor de no ser multado cuando conforme se vio, el accionante perdió todo el interés de forma que la multa automática y obligatoria no es adecuada con el derecho de acción a la justicia. Por otra parte, puede suceder que en realidad la causal de denegatoria                 -subsidiariedad, inmediatez, requisitos admisibilidad- sea tan notoria que en realidad debió ser observada por juez o tribunal tutelar sin que se lo haya hecho en cuyo caso resulta que quien provocó se continúe con todo el movimiento del aparato jurisdiccional es en realidad el juez o tribunal de garantías.

1) En caso de que el juez haya impuesto una multa, no debe ser una regla general aplicable de forma automática y directa al accionante, por el sólo hecho de que se haya dispuesto anteriormente, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ponderar y valorar los antecedentes para determinar si el o los accionantes ameritan la imposición de esa multa, ya que probablemente se estaría fijando           la imposición de una multa de manera injusta a la persona que en realidad podría ser la más afectada dentro de un proceso.

2) El o los accionantes, a momento de interponer la acción necesariamente deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido; es decir, que la acción se pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, pero a la vez dichos requisitos deben ser verificados por los jueces y tribunales de garantías cuya omisión provocaría en el primer caso la activación innecesaria de todo el aparato constitucional y en el segundo, la continuación innecesaria del mismo, por ello de acuerdo al caso concreto y la gravedad en la temeridad de la parte accionante o negligencia del juez o tribunal de garantías la multa puede alcanzar a los jueces y tribunales de garantías pues se reitera que no se sanciona el desistimiento o retiro de demanda sino la disfunción provocada en el sistema judicial.

La norma procesal especial al establecer sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, en su art. 79. 5, refiere: ’La imposición de costas y multas, si corresponde‘, lo que pretende es evitar el uso inadecuado del derecho y si bien no existe pronunciamiento de fondo, ya se ha activado el procedimiento, es por ello, que atenta con el desarrollo normal del sistema judicial y efectivamente, todo acto procesal genera un efecto jurídico que se constituye en una actividad procesal que puede ser innecesaria y con el fin de evitar que los accionantes y los Jueces o Tribunales de garantías ocasionen el alargamiento del proceso activando de forma redundante el aparato judicial, es que se concluye que en virtud a la ponderación y valoración de antecedentes que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea el o los accionantes que forman parte del proceso, los Jueces y Tribunales de garantías o la asistencia de ambos, pueden ser sujetos de imposición de multa previo análisis y justificación expresa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En las disposiciones generales que desarrolla la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran los tipos de resoluciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede emitir, al respecto el art. 39 de dicha Ley, señala que existen: ’1. Sentencias constitucionales, que resuelven demandas, recurso y revisión de las acciones constitucionales; 2. Declaraciones constitucionales, son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3. Autos Constitucionales, que son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento‘.

Con esos antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha podido evidenciar que se han resuelto las peticiones de desistimiento o retiro de demanda a través de Autos Constitucionales y también a través de Sentencias Constitucionales, por ejemplo: SC 1940/2010-R de 25 de octubre, AACC 001/2003-O, 0005/2010-O, 0006/2010-O, 0010/2011-CA, entre otros.