SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19790-2017-40-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Coca vaca, Teresa Yaqueline Gómez de Coca, Madelin Stefany Coca Gomez y Yuliana Kimberlyn Coca Gómez contra Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 9 a 18, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de anulabilidad de documento de compraventa; el Juez de Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villamontes del departamento de Tarija, luego del trámite pertinente, emitió la Sentencia el 5 de septiembre de 2016, contra ésta interpusieron recurso de apelación el 27 de octubre del mismo año, en el cual señalaron como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Villamontes; habiéndose radicado el recurso por decreto de 1 de diciembre de 2016, emitido por Adolfo Irahola, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy codemandado-, en el que determinó que todas las notificaciones se practiquen en la Secretaría de dicha Sala, invocando el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), además se convocó a María Cristina Díaz Sosa, Vocal de igual Sala Primera para conformar Sala, empero con el mencionado decreto no fueron notificados en el domicilio procesal indicado para la segunda instancia, y lo propio sucedió con el escrito de solicitud de sorteo anticipado presentado por la parte demandante, el Auto Interlocutorio 10/2017 de 30 de enero, que dio curso al sorteo anticipado solicitado y con el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, que resolvió la apelación.
No obstante que Teresa Yaqueline Gómez de Coca, estuvo pendiente del proceso presentándose personalmente ante la Secretaria de la Sala del Tribunal de Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia en varias ocasiones; como ser el 5 de diciembre de 2016, el 8 de febrero de 2017, el 12 de marzo de ese año, y en otras oportunidades más; asimismo, a través de la averiguación por vía telefónica, no le comunicaron sobre la emisión de las resoluciones, es decir hubo un ocultamiento de dichos actuados. Posteriormente, recién el 20 de igual mes y año, cuando pretendían solicitar sorteo anticipado, se le hizo conocer que ya se había pronunciado el Auto de Vista 26/2017, que resolvió la apelación, el cual ya se encontraba ejecutoriado y que el expediente fue devuelto ante el Juzgado de origen, habiéndose procedido a notificarles en el tablero de la Secretaría del Tribunal de alzada. Por otra parte, en las diligencias de notificación, se alude al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), cuando lo correcto era citar el art. 84 del CPC.
Las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta y sesgada aplicación de los arts. 83 y 84 del CPC, puesto que no se tomó en cuenta que la última de las disposiciones legales citadas prevé la excepción a la regla general de notificación en estrados en los casos previstos por ley para permitir el respeto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el principio de eficacia de las notificaciones; asimismo, no se consideró que el art. 83 del indicado Código, refiere otras formas de notificación con base a las cuales pudo habérseles notificado en su domicilio real o en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes; también se debe tomar en cuenta que la notificación en estrados se armoniza con lo previsto en el art. 72 del mismo Código, que impone el señalamiento de domicilio procesal, pues éste no tendría sentido si se aplicara con rigidez lo dispuesto en el art. 84 del mencionado cuerpo legal, debiendo tenerse en cuenta el entendimiento establecido en la SCP 0521/2014 de 10 de marzo, en sentido de que se debe efectuar la notificación personal con el auto de vista, pronunciado en segunda instancia. La nulidad de las notificaciones impugnadas se encuentra justificada en mérito a los principios de las nulidades procesales como son el de especificidad, finalidad del acto, de conservación y de trascendencia, ya que se llevó a cabo un proceso clandestino, puesto que a causa de la incorrecta notificación y el ocultamiento de los actuados producidos, se les causó perjuicio, dado que no pudieron interponer recursos legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento al principio de publicidad; a la defensa, tutela judicial efectiva y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando la notificación efectuada con el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, y se ordene a las autoridades demandadas la renovación de dicho actuado en su domicilio procesal señalado en el escrito de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando señalaron lo siguiente: a) Cumpliendo los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la SCP “340/2016” para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, señala que las autoridades demandadas a tiempo de disponer que las notificaciones se practiquen en Secretaría de Sala, no tomaron en cuenta los métodos de interpretación gramatical, sistemático, histórico y teleológico; b) Respecto a la interpretación sistemática no se consideró la concordancia que existe entre los arts. 72, 83 y 84 del CPC, para establecer que el domicilio procesal se fija para las notificaciones con el auto de vista, puesto que a las personas que residen en otro lugar y que no cuentan con recursos económicos suficientes no le es posible trasladarse a la sede del tribunal de alzada, siendo ésa la manera de cómo se garantiza el ejercicio de su derecho a la impugnación; c) Por su parte la SCP “521/2014”, efectúa un análisis cronológico respecto a los entendimientos jurisprudenciales sobre la notificación con los autos de vista, estableciendo que deben efectuarse de forma personal, lo cual no fue considerado por las autoridades demandadas; d) Tampoco se tomó en cuenta el método teleológico, ya que no se consideró que la finalidad de la notificación no es el cumplimiento de una formalidad sino el que se haga conocer la resolución judicial; por otra parte se cumplió con el presupuesto de identificar los derechos vulnerados como son el derecho al debido proceso en su elemento de principios de publicidad y transparencia, a la defensa, de tutela efectiva y a recurrir; y, e) Con relación al tercer presupuesto, es decir al nexo causal entre el acto arbitrario y el derecho vulnerado se da por el hecho de que se notificó en la Secretaría de la Sala Civil con el Auto de Vista 26/2017, sin que ésa comunicación hubiera sido de conocimiento fehaciente de la parte accionante; por consiguiente, sin oportunidad para interponer el recurso de casación correspondiente, ya que si se hubiera interpretado el art. 84 del CPC, siguiendo los métodos sistemático, histórico y teleológico, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se hubiera dispuesto la notificación personal con el indicado Auto de Vista -hoy impugnado-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 49 y vta.; quienes señalaron lo siguiente: 1) Debe tenerse en cuenta que se tramitó la causa en un juzgado mixto, donde se atienden causas en materia civil, comercial y familiar, dado que el proceso es de anulabilidad de minuta de compraventa de un bien ganancial, correspondía aplicar el art. 314.I del CFPF, que en lo pertinente dispone lo siguiente: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…”; también supletoriamente el art. 84 del CPC, que establece la carga de asistencia de la parte, abogados o procuradores; 2) Los accionantes reconocieron que señalaron domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado de Villamontes, es decir no lo hicieron en la ciudad de Tarija, razón por la cual no era posible que, con la facultad que prevé el art. 315 del CFPF, se disponga con los fundamentos adecuados que se practique las notificaciones en el domicilio procesal, por lo cual no pueden pretender que afectando el principio de celeridad se le notifique en Villamontes; 3) No es verdad que el proceso hubiera sido tramitado en forma clandestina u oculta, ya que las actuaciones realizadas cursan en el expediente, habiendo quedado registro de los mismos en los libros respectivos; asimismo, la tablilla de causas sorteadas fue publicada en el tablero judicial tal como consta del oficio “77/2017 SC 2da.” de 3 de febrero, de remisión del expediente al juzgado de origen; y, 4) El apersonamiento de los accionantes se produjo el 20 de marzo de ese año, cuando pretendían sorteo anticipado, lo que demuestra que no cumplieron con la carga de acudir a notificarse en sala que les impone el art. 84 del CPC, por lo que piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Amilcar Fernández Uribe en representación legal de Anastacia Torrez Echalar de Coca, presentó memorial de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 69 a 71 vta., donde señaló lo siguiente: i) Los accionantes actuaron con temeridad al denunciar la supuesta aplicación indebida de normas procesales civiles a sabiendas que el proceso que motiva la acción de amparo constitucional corresponde a la judicatura familiar, ya que el objeto de dicho proceso es la declaratoria de ganancialidad; lo propio sucede con la invocación de la SCP 0521/2014 de 10 de marzo, que se refiere a la aplicación de normas procesales del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuya aplicación no corresponde respecto al caso concreto, y finalmente al invocar la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, que no tiene analogía factual, ya que se refiere a un proceso penal; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no se acudió a las vías ordinarias previstas para restablecer sus derechos supuestamente vulnerados, lo que impide que se ingrese a examinar dicha denuncia; iii) No se cumple con señalar los cánones interpretativos (literal, teleológico, histórico y sistemático) que habrían sido desconocidos y menos se señala el nexo causal entre dicha interpretación y la vulneración de sus derechos, lo que implica incumplimiento de la carga argumentativa para posibilitar el examen de fondo; y, iv) Respecto de las normas procesales cuya vulneración se denuncia, ya existe jurisprudencia constitucional, tal es el caso de la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, por medio de la cual se denegó tutela respecto de la decisión de rechazo de un incidente de nulidad de la notificación en el tablero judicial con la sentencia y auto de vista, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/ 2017 de 7 de junio, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes se advirtió que los accionantes observaron la notificación con el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, respecto al cual resulta aplicable el entendimiento establecido en la SC 1142/2016-S3, en la que se establece que por disposición del art. 82 del CPC, por regla, después de la citación con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado, tribunal o por medio electrónico; siendo clara la norma procesal al determinar que la no concurrencia de las partes se debe proceder a realizar la diligencia correspondiente y que se debe fijar en el tablero judicial de notificaciones; y, b) En el caso concreto que se examinó se trata de un caso semejante puesto que se observó la forma de notificación con el indicado Auto de Vista efectuado en Secretaría de Sala, por lo que en mérito a lo que dispone el art. 82 del CPC, no es evidente la denuncia formulada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, emitido por Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy codemandados-, confirmaron en todas sus partes la sentencia pronunciada dentro del proceso de anulabilidad del contrato de compraventa seguido por Anastasia Torres Echalar contra Francisco Coca Bustamante y otros (fs. 25 a 26 vta. del anexo).
II.2. Cursa diligencia de notificación automática, practicada a horas 15:37, de 2 de marzo de 2017, a Ciro Coca Vaca y Teresa Yaqueline Gómez de Coca - hoy accionantes-, con la Resolución judicial “de fs. 472-473 vta.”, que resulta ser el Auto de Vista 26/2017 (fs. 27 del anexo).
II.3. Consta diligencia de notificación automática, practicada a horas 15:38, de 2 de marzo de 2017, a Madelen Stefany y Yuliana Kimberlyn, ambas Coca Gómez, con la Resolución judicial “de fs. 472-473 vta.”, que resulta ser el Auto de Vista 26/2017 (fs. 27 vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento al principio de publicidad; a la defensa a recurrir, tutela judicial efectiva y petición, toda vez que: 1) Se incurrió en error de interpretación normativa al disponer en el decreto de radicatoria, que se les notifique con todas las resoluciones en Secretaría de Sala; 2) Con este decreto, la parte demandante pidió el sorteo anticipado, habiéndose dado curso a dicha solicitud, siendo así que se resolvió por Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, empero no se les notificó en su domicilio procesal fijado en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes, sino que se lo hizo erróneamente en Secretaría del Tribunal de alzada; y, 3) La diligencia de notificación con el mencionado Auto de Vista aplica una norma procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando lo que correspondía era la aplicación del Código Procesal Civil.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
La SCP 0035/2016-S2 de 1 de febrero, se señaló: “Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse. Al respecto, en la SCP 0653/2015-S1 de 22 de junio, se analizó que: ‘La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: «…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir»; así el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó respecto a la acción de amparo constitucional, que: «Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural»; complementando este entendimiento, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, marca énfasis en la subsidiariedad cuando expresa que el amparo constitucional es una acción de defensa que: «…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida».
Al respecto, de manera clara e incontrovertible el art. 54.I del CPCo, establece: «La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo» de lo indicado precedentemente se concluye que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se encuentra fijada como una de las causas de improcedencia, así el art. 53.3 de la citada norma, señala: «Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno». Sobre el tema, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de principio de publicidad; a la defensa, tutela judicial efectiva y a la petición, toda vez que: i) Se incurrió en error de interpretación normativa al disponer en el decreto de radicatoria que se les notifique con todas las resoluciones en Secretaria de Sala; ii) En mérito al referido proveído, la parte demandante presentó escrito pidiendo el sorteo anticipado, el auto que dio curso a dicha solicitud y el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, que resolvió la alzada, no se les notificó en su domicilio procesal fijado en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes, sino que se lo hizo erróneamente en la Secretaría del Tribunal de alzada; y, iii) La diligencia de notificación con el auto de vista aplica una norma procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando lo que correspondía era la aplicación del Código del Proceso Civil.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de los arts. 129.I de la CPE, y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado; en ese orden la jurisprudencia constitucional estableció que no procede esta naturaleza de demanda tutelar por subsidiariedad, entre otros, así como el entendimiento que se tiene en el Fundamento mencionado, cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.
En el caso que se examina de acuerdo a los antecedentes de obrados se evidenció que los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista 26/2017, de forma automática el 2 de marzo de 2017, en la Secretaría del Tribunal de alzada. Asimismo, se advirtió que éstos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional alegaron que recién el 20 de ese mes y año, se enteraron del pronunciamiento del referido Auto de Vista, no obstante que estuvieron averiguando sobre su pronunciamiento en forma personal y telefónica de forma permanente.
Ahora bien, los accionantes, no obstante de que admiten haber tenido conocimiento efectivo del pronunciamiento del antes indicado Auto de Vista, recién el 20 de marzo de 2017, no interpusieron ante el Tribunal de alzada, el incidente de nulidad de dicha diligencia y los otros actuados cuyas notificaciones observan, tal como se los permiten los arts. 284 al 251 del CFPF, regulan el régimen de las nulidades y el art. 256 inc. b) del mismo Código, norma sobre el planteamiento de incidentes fuera de audiencia, para de esta manera permitir que las autoridades demandas se pronuncien respecto de su denuncia de indebida notificación. Consecuentemente, los accionantes al no haber interpuesto oportunamente el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 26/2017, y los actuados anteriores a esta determinación que tenían a su alcance, evidentemente no agotaron los medios de defensa que la jurisdicción ordinaria les confiere para invalidar los actos de comunicación que reputa como vulneratorios de los derechos invocados, lo cual implica que no cumplieron con el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, lo cual impide que este Tribunal, examine el fondo del caso concreto, razón por la cual corresponde denegar la demanda tutelar.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque cuando con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO