SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 49 y vta.; quienes señalaron lo siguiente: 1) Debe tenerse en cuenta que se tramitó la causa en un juzgado mixto, donde se atienden causas en materia civil, comercial y familiar, dado que el proceso es de anulabilidad de minuta de compraventa de un bien ganancial, correspondía aplicar el art. 314.I del CFPF, que en lo pertinente dispone lo siguiente: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…”; también supletoriamente el art. 84 del CPC, que establece la carga de asistencia de la parte, abogados o procuradores; 2) Los accionantes reconocieron que señalaron domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado de Villamontes, es decir no lo hicieron en la ciudad de Tarija, razón por la cual no era posible que, con la facultad que prevé el art. 315 del CFPF, se disponga con los fundamentos adecuados que se practique las notificaciones en el domicilio procesal, por lo cual no pueden pretender que afectando el principio de celeridad se le notifique en Villamontes; 3) No es verdad que el proceso hubiera sido tramitado en forma clandestina u oculta, ya que las actuaciones realizadas cursan en el expediente, habiendo quedado registro de los mismos en los libros respectivos; asimismo, la tablilla de causas sorteadas fue publicada en el tablero judicial tal como consta del oficio “77/2017 SC 2da.” de 3 de febrero, de remisión del expediente al juzgado de origen; y, 4) El apersonamiento de los accionantes se produjo el 20 de marzo de ese año, cuando pretendían sorteo anticipado, lo que demuestra que no cumplieron con la carga de acudir a notificarse en sala que les impone el art. 84 del CPC, por lo que piden que se deniegue la tutela solicitada.
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento al principio de publicidad; a la defensa a recurrir, tutela judicial efectiva y petición, toda vez que: 1) Se incurrió en error de interpretación normativa al disponer en el decreto de radicatoria, que se les notifique con todas las resoluciones en Secretaría de Sala; 2) Con este decreto, la parte demandante pidió el sorteo anticipado, habiéndose dado curso a dicha solicitud, siendo así que se resolvió por Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, empero no se les notificó en su domicilio procesal fijado en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes, sino que se lo hizo erróneamente en Secretaría del Tribunal de alzada; y, 3) La diligencia de notificación con el mencionado Auto de Vista aplica una norma procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando lo que correspondía era la aplicación del Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Fragmento 10
- CONFIRMAR