SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

i)

Amilcar Fernández Uribe en representación legal de Anastacia Torrez Echalar de Coca, presentó memorial de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 69 a 71 vta., donde señaló lo siguiente: i) Los accionantes actuaron con temeridad al denunciar la supuesta aplicación indebida de normas procesales civiles a sabiendas que el proceso que motiva la acción de amparo constitucional corresponde a la judicatura familiar, ya que el objeto de dicho proceso es la declaratoria de ganancialidad; lo propio sucede con la invocación de la SCP 0521/2014 de 10 de marzo, que se refiere a la aplicación de normas procesales del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuya aplicación no corresponde respecto al caso concreto, y finalmente al invocar la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, que no tiene analogía factual, ya que se refiere a un proceso penal; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no se acudió a las vías ordinarias previstas para restablecer sus derechos supuestamente vulnerados, lo que impide que se ingrese a examinar dicha denuncia; iii) No se cumple con señalar los cánones interpretativos (literal, teleológico, histórico y sistemático) que habrían sido desconocidos y menos se señala el nexo causal entre dicha interpretación y la vulneración de sus derechos, lo que implica incumplimiento de la carga argumentativa para posibilitar el examen de fondo; y, iv) Respecto de las normas procesales cuya vulneración se denuncia, ya existe jurisprudencia constitucional, tal es el caso de la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, por medio de la cual se denegó tutela respecto de la decisión de rechazo de un incidente de nulidad de la notificación en el tablero judicial con la sentencia y auto de vista, por lo que pide se deniegue la tutela.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de principio de publicidad; a la defensa, tutela judicial efectiva y a la petición, toda vez que: i) Se incurrió en error de interpretación normativa al disponer en el decreto de radicatoria que se les notifique con todas las resoluciones en Secretaria de Sala; ii) En mérito al referido proveído, la parte demandante presentó escrito pidiendo el sorteo anticipado, el auto que dio curso a dicha solicitud y el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, que resolvió la alzada, no se les notificó en su domicilio procesal fijado en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes, sino que se lo hizo erróneamente en la Secretaría del Tribunal de alzada; y, iii) La diligencia de notificación con el auto de vista aplica una norma procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando lo que correspondía era la aplicación del Código del Proceso Civil.

En el caso que se examina de acuerdo a los antecedentes de obrados se evidenció que los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista 26/2017, de forma automática el 2 de marzo de 2017, en la Secretaría del Tribunal de alzada. Asimismo, se advirtió que éstos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional alegaron que recién el 20 de ese mes y año, se enteraron del pronunciamiento del referido Auto de Vista, no obstante que estuvieron averiguando sobre su pronunciamiento en forma personal y telefónica de forma permanente.

Ahora bien, los accionantes, no obstante de que admiten haber tenido conocimiento efectivo del pronunciamiento del antes indicado Auto de Vista, recién el 20 de marzo de 2017, no interpusieron ante el Tribunal de alzada, el incidente de nulidad de dicha diligencia y los otros actuados cuyas notificaciones observan, tal como se los permiten los arts. 284 al 251 del CFPF, regulan el régimen de las nulidades y el art. 256 inc. b) del mismo Código, norma sobre el planteamiento de incidentes fuera de audiencia, para de esta manera permitir que las autoridades demandas se pronuncien respecto de su denuncia de indebida notificación. Consecuentemente, los accionantes al no haber interpuesto oportunamente el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 26/2017, y los actuados anteriores a esta determinación que tenían a su alcance, evidentemente no agotaron los medios de defensa que la jurisdicción ordinaria les confiere para invalidar los actos de comunicación que reputa como vulneratorios de los derechos invocados, lo cual implica que no cumplieron con el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, lo cual impide que este Tribunal, examine el fondo del caso concreto, razón por la cual corresponde denegar la demanda tutelar.