SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de anulabilidad de documento de compraventa; el Juez de Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villamontes del departamento de Tarija, luego del trámite pertinente, emitió la Sentencia el 5 de septiembre de 2016, contra ésta interpusieron recurso de apelación el 27 de octubre del mismo año, en el cual señalaron como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Villamontes; habiéndose radicado el recurso por decreto de 1 de diciembre de 2016, emitido por Adolfo Irahola, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy codemandado-, en el que determinó que todas las notificaciones se practiquen en la Secretaría de dicha Sala, invocando el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), además se convocó a María Cristina Díaz Sosa, Vocal de igual Sala Primera para conformar Sala, empero con el mencionado decreto no fueron notificados en el domicilio procesal indicado para la segunda instancia, y lo propio sucedió con el escrito de solicitud de sorteo anticipado presentado por la parte demandante, el Auto Interlocutorio 10/2017 de 30 de enero, que dio curso al sorteo anticipado solicitado y con el Auto de Vista 26/2017 de 24 de febrero, que resolvió la apelación.

No obstante que Teresa Yaqueline Gómez de Coca, estuvo pendiente del proceso presentándose personalmente ante la Secretaria de la Sala del Tribunal de Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia en varias ocasiones; como ser el 5 de diciembre de 2016, el 8 de febrero de 2017, el 12 de marzo de ese año, y en otras oportunidades más; asimismo, a través de la averiguación por vía telefónica, no le comunicaron sobre la emisión de las resoluciones, es decir hubo un ocultamiento de dichos actuados. Posteriormente, recién el 20 de igual mes y año, cuando pretendían solicitar sorteo anticipado, se le hizo conocer que ya se había pronunciado el Auto de Vista 26/2017, que resolvió la apelación, el cual ya se encontraba ejecutoriado y que el expediente fue devuelto ante el Juzgado de origen, habiéndose procedido a notificarles en el tablero de la Secretaría del Tribunal de alzada. Por otra parte, en las diligencias de notificación, se alude al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), cuando lo correcto era citar el art. 84 del CPC.

Las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta y sesgada aplicación de los arts. 83 y 84 del CPC, puesto que no se tomó en cuenta que la última de las disposiciones legales citadas prevé la excepción a la regla general de notificación en estrados en los casos previstos por ley para permitir el respeto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el principio de eficacia de las notificaciones; asimismo, no se consideró que el art. 83 del indicado Código, refiere otras formas de notificación con base a las cuales pudo habérseles notificado en su domicilio real o en la Secretaría del Juzgado de primera instancia en Villamontes; también se debe tomar en cuenta que la notificación en estrados se armoniza con lo previsto en el art. 72 del mismo Código, que impone el señalamiento de domicilio procesal, pues éste no tendría sentido si se aplicara con rigidez lo dispuesto en el art. 84 del mencionado cuerpo legal, debiendo tenerse en cuenta el entendimiento establecido en la               SCP 0521/2014 de 10 de marzo, en sentido de que se debe efectuar                  la notificación personal con el auto de vista, pronunciado en segunda instancia. La nulidad de las notificaciones impugnadas se encuentra justificada en mérito a los principios de las nulidades procesales como son el de especificidad, finalidad del acto, de conservación y de trascendencia, ya que se llevó a cabo un proceso clandestino, puesto que a causa de la incorrecta notificación y el ocultamiento de los actuados producidos, se les causó perjuicio, dado que no pudieron interponer recursos legales.