SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 60 y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptó diversos convenios, recomendaciones, resoluciones y declaraciones con el objetivo de garantizar el ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores y los empleadores, entre los cuales están el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el Convenio 98, relativo a los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, mismos que crearon un marco amplio que abarca diversos temas cuya aplicación y cumplimiento garantizan la aplicabilidad de la libertad sindical; además de haber sido ratificados por el Estado boliviano, es así que el art. 51 de la CPE dispone que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley, remitiéndose al art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario en sus arts. 124, 125 y 127, que definen cómo se constituye un sindicato, cómo se obtiene la personería jurídica y qué autoridad es la competente para su reconocimiento legal; b) Las organizaciones sindicales son instituciones de derecho privado con todas sus prerrogativas, facultad que se adquiere al ser registradas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que obtienen su personería jurídica, en consecuencia se encuentran facultadas para negociar y firmar convenios o contratos colectivos, cualquier tipo de contratos, comprar vender, actuar en justicia, representar a sus afiliados ante la empresa, instituciones y otros organismos; así la ley general del trabajo reconoce el derecho de asociación en sindicatos que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa; en esa línea el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, señala como una de las atribuciones del Ministerio de trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación y la preservación de su patrimonio tangible e intangible; por último el DS 2349 de 1 de mayo de 2015, estableció que las personalidades jurídicas de sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales, deberán ser tramitadas únicamente ante el indicado Ministerio, concluyendo con la emisión de la resolución suprema correspondiente; c) Los accionantes no presentaron la documentación idónea que acredite que estaban legalmente constituidos como sindicato y menos demostraron estar reconocidos legalmente por autoridad competente como directivos del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, en ese sentido la documentación que fue expedida por el Secretario de Relaciones de la Central Obrera Departamental (COD) de Tarija, refería en su contenido que hacían vida orgánica; sin embargo, la misma no es idónea para acreditar su personería;     d) Se estableció con claridad que los demandantes de tutela carecían de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que debió determinar la improcedencia del recurso y que impedía por ende conocer el fondo del asunto, lo que debió ser observado por el Tribunal de garantías a tiempo de considerar la admisión de la acción; e) Para demostrar la representación de una persona jurídica como lo es el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, cuya representación invocaron tener los accionantes conforme se advirtió de los memoriales de 6 y 13 de junio de 2017, con los que se apersonaron y sostuvieron tener la calidad de directivos y la condición de representantes legales de la referida organización sindical, denotó esa actitud que ilegalmente intentaron sorprender actuando como Secretario General, Secretario de Relaciones Humanas, Secretario de Conflictos y Secretaria de Actas, respectivamente, sin haberse acreditado como tales mediante la documentación idónea que es la personería jurídica obtenida con la consiguiente resolución emanada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social y que debió ser tramitada ante esta instancia, misma de la cual carecían los peticionantes de tutela; f) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, certificó el 15 de mayo de 2017, que quienes dicen ser directivos del sindicato, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial (RM) 832/2016 de 14 de septiembre, no cuentan con el reconocimiento de esa repartición estatal como organización sindical; y, g) El art. 37 de la Ley General de Cooperativas de 11 de abril de 2013, prevé como restricción para el ámbito de las cooperativas, que los socios no podrán pertenecer al sindicato laboral de la misma a la que pertenecen, al respecto se tiene que los accionantes son socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, por lo que se encontrarían legalmente impedidos de conformar una directiva sindical por existir conflicto de intereses.