SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, proceda a dar respuesta positiva o negativa dentro de las vertientes de congruencia y motivación sobre el petitorio presentado y el memorial de demanda en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes en su condición de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, interpusieron la presente acción argumentando que se vulneró su derecho a la petición, toda vez que el demandado no dio respuesta a las cuatro solicitudes presentadas el 17, 18, 19 y 23, todas de mayo de 2017, referidas a la extensión de la “Instrucción de ASFI Nº T-1501200924CCA y Observaciones de ASFI” (sic); 2) El Gerente General demandado no dio respuesta a las solicitudes presentadas por los demandantes de tutela, y al no haberlo hecho, de conformidad con el art. 24 de la CPE, se tiene que para que proceda el derecho de petición la norma exige solamente la identificación del peticionante, en este caso se acreditó y demostró tal extremo ya que en las fotocopias legalizadas presentadas los accionantes figuran como miembros y representantes de la organización sindical de referencia; si bien la referida documental no era la idónea para demostrar su condición de representantes del sindicato, sin embargo el demandado los reconoció como miembros de esta organización sindical, lo cual fue suficiente para demostrar que tenían un interés legítimo; 3) La respuesta no fue emitida tal cual establece la Norma Fundamental, no habiendo llegado formalmente al destinatario y habiendo transcurrido un plazo prudencial para dar una respuesta ya sea positiva o negativa, por lo que se tiene violado el derecho a la petición por parte del demandado; y, 4) El art. 24 de la CPE establece que para que sea procedente la acción de amparo constitucional sobre el derecho de petición, ésta solamente exigirá la sola identificación del peticionante y el interés, en el caso concreto, conforme la documentación presentada por la propia Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, se acreditó fehacientemente que los demandantes de tutela, si bien está cuestionada su legitimación en calidad de miembros; sin embargo, tienen calidad de socios, por cuanto a su vez presentaron la solicitud de desafiliación como tales.