SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0773/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, pues en su condición de representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, solicitaron en cuatro oportunidades una copia de la “Instrucción de ASFI Nº T-1501200924CCA y Observaciones de ASFI” (sic), a Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General demandado, sin recibir respuesta formal y menos la documentación solicitada.

           Ahora bien, si bien se puede inferir un conflicto de legitimación de los accionantes en su condición de socios de la mencionada Cooperativa y como dirigentes del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, el mismo que ha sido planteado por el demandado, se tiene que la C.O.D. de Tarija, señaló que la referida organización sindical toma parte activa, asimismo extendió el respectivo aval de reconocimiento a su Directorio y solicitó al Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, que realice el trámite de reconocimiento del mismo ante aquella cartera de Estado; por lo que se puede evidenciar que las solicitudes de petición fueron realizadas en su condición de dirigentes reconocidos por el ente matriz de los trabajadores, y por ende no carecían de legitimidad para interponer la presente acción, por lo cual, en el marco del análisis del derecho a la petición, no existe obstáculo para que en primer lugar no haya una respuesta afirmativa o negativa por parte del demandado; y, en segundo lugar no deban o no puedan recurrir ante la justicia constitucional.

           En lo concerniente a la configuración y las características del derecho a la petición, el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo, señaló lo siguiente: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia (…) Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.

           En el caso concreto, se tiene que los demandantes de tutela formularon por escrito su petición, no existió respuesta motivada ni material por parte del demandado, al no existir respuesta menos podría hablarse de formalismos al respecto; con relación a la incompetencia en el demandado, es plenamente competente por ser Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; en ese entendido se tiene que los presupuestos están claramente establecidos para que la justicia constitucional haya conocido el fondo del presente caso, además de evidenciarse la lesión al derecho a la petición de los accionantes que no contaban con otra instancia que no sea la constitucional para hacer prevalecer el derecho fundamental vulnerado.