SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 32/2017 de 30 de enero; b) Se dicte uno nuevo aplicando correctamente lo dispuesto por los arts. 124 y 301 del CPP; y, c) En consecuencia se ordene la conminatoria inmediata al Ministerio Público al encontrarse los plazos procesales vencidos.
Freddy Guzmán Zapata, Fiscal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, en audiencia dijo que: a) El impetrante de tutela, señaló que estaría cumpliendo detención más de dieciocho meses, argumento totalmente falso tomando en cuenta que José Luis Sejas Rosales en el proceso que están investigando se encuentra con medidas sustitutivas y si se encuentra detenido es por la solicitud de extradición que ha realizado en este caso la República de Argentina; b) El 4 de septiembre de 2015 se ha presentado la imputación formal, posterior a ello, se amplió las imputaciones en contra de sus hijos y su esposa, así como a dos de sus yernos; en el presente caso, se está realizando cooperaciones internacionales, como también peritales entre otras actuaciones ya que se trata de un caso muy complejo; c) Se ha realizado multiplicidad de requerimientos los cuales su obtención no es de veinticuatro horas ya que recabar dichos documentos demora, por otro lado la defensa del accionante ha invocado los arts. 134 y 301.II del CPP los cuales nos hablan de que la etapa preparatoria tiene un plazo máximo de seis meses; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha modulado justamente este articulo señalando que cuando se amplía la imputación automáticamente se amplía otros seis meses; d) Pretender exigir la tutela en esta audiencia por parte del accionante y que se conmine al Ministerio Público para presentar su requerimiento conclusivo es coartar su derecho a investigar peor aún si no se trata de un caso cualquiera, se ha escuchado la fundamentación que debe realizarse los actos procesales en plazos razonables, pero esta teoría del “no plazo” nos habla de cuando hay circunstancias de complejidad en el desarrollo del proceso u obstaculización no se debe limitar a lo que dice la norma; e) Por el contrario dicho precepto da la opción de continuar investigando con la finalidad de que los delitos no se queden en la impunidad, por otro lado la alusión a una supuesta lesión a derechos constitucionales constituyen una falta de lealtad procesal ya que no existe ningún tipo de fundamento para señalar este hecho dado que solo se actuó de acuerdo al procedimiento establecido; f) “…nosotros tenemos que recabar todas las certificaciones para poder demostrar ante la autoridad el fundamento de nuestra imputación entonces Sra. Juez consideramos que el Ministerio Público al presentar la ampliación de la imputación, lógicamente la ley nos permite ampliar el termino otros seis meses, por esas nuevas personas a las cuales estamos investigando, en eso estamos entonces consideramos que la autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta, ha actuado de manera legal, apegado a la ley porque hacer lo contrario conminarnos hubiese sido coartar el derecho que la misma constitución política del estado le otorga al Ministerio Público…” (sic) y, g) Solicita que se haga un análisis del contenido del cuaderno de investigación, de la facultad del Ministerio Público, del término que establece el procedimiento penal y por consiguiente se deniegue la tutela solicitada.
Dentro de ese contexto, cabe señalar que de la revisión de todas las actuaciones realizadas se llegó a constatar que se le imputó el 4 de septiembre de 2015; posteriormente, solicitó se emita conminatoria para que concluya la etapa preparatoria, petición que se declaró no ha lugar, por lo que fue motivo de recurso de reposición que mereció el Auto Interlocutorio 32/17 de 30 de enero de 2017, el cual de manera aparentemente desmotivada e incongruente, dispuso rechazar el recurso, es así, que de conformidad al art. 125 del CPP interpuso nueva solicitud de complementación y enmienda que también fue rechazada por Auto de 3 de febrero de ese mismo año, expresó que por disposición de la norma los plazos son improrrogables, por lo que, debió ser de estricto cumplimiento no solo por las partes procesales sino también por la autoridad judicial, a quien le correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 134 de la norma adjetiva; fundamentos que fueron aparentemente desconocidos por la autoridad judicial ya que interpretó de manera errónea las disposiciones legales, pues indicó que el plazo máximo se tendría que volver a computar debido a que el Ministerio Público presentó otra imputación contra otro investigado, el 1 de diciembre de 2016 lo que implicaría un nuevo cálculo del plazo máximo. En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que el accionante pretende que se reviertan los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que al solicitar se deje sin efecto el Auto mencionado conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte del peticionante de tutela, que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa hayan sido incumplidos por el Juez Sexto de Instrucción Penal, ya que de forma clara expresa los motivos y razones de orden legal por las cuales rechazó la solicitud de que se conmine al Ministerio Público para emitir el requerimiento conclusivo; por otro lado, no se realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnaticio o supletorio.
Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el proceso penal seguido, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar ya que no corresponde considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia de adicional o complementaria pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativas de otras jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR