SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Décima Cuarta de Familia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 355 vta. a 359 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo, no pudiéndose activar para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho o valoración de pruebas, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; ii) La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema excepcionalmente puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela; iii) Es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades se sometan a la Constitución, por lo que, se debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada demostrando que se abre la competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional; iv) Se exigen de parte del accionante una suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de un supuesto error en la labor interpretativa de la legalidad infra constitucional de lo contrario esta jurisdicción estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria pretendiendo constituirse en una instancia adicional; v) El impetrante de tutela a tiempo de interponer esta acción tutelar omitió mostrar a la justicia constitucional como la actividad interpretativa desplegada por la autoridad hoy demandada, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que no aplicó el principio de presunción de inocencia y debido proceso siendo que no existe sentencia condenatoria, para determinar lo manifestado, máximo si no existe una impugnación a la negativa de la conminatoria, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol impugnatorio; y, vi) De forma clara no se pronunció en cuanto a lo estipulado en el art. 116 de la CPE respecto a la presunción de inocencia, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, mismo que no se aplica en el presente proceso; toda vez, que no se dictó resolución final, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.