SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18919-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Poma Pari y Omar Franklin Poma Balboa contra Iván Córdova Castillo y Jhonny Machicado Apaza, Juez de Instrucción Penal Séptimo y Décimo Primero respectivamente ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 68 a 73 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2017, a horas 01:45 aproximadamente fueron detenidos por funcionarios policiales, por una supuesta denuncia de robo agravado, luego el 23 del citado mes y año, a horas 09:45 a.m., el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, notificándoles con el mismo a horas 15:53 p.m.; sin embargo, no obstante de haber transcurrido treinta y ocho horas de sus detenciones, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –hoy codemandado– programó audiencia de medidas cautelares para horas 16:45 de la fecha antes indicada, por lo que antes de la celebración de la mencionada audiencia interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por detención indebida y vulneración de plazos procesales, protestando mayor fundamentarían en audiencia; empero, el juez de la causa no tomó en cuenta esos extremos.
Asimismo, manifestaron que en audiencia de medidas cautelares de forma parcializada, sesgada, forzada y sin tomar en cuenta que los ahora impetrantes de tutela desvirtuaron la autoría del hecho del cual se les acusa su comisión conforme establece el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y demostraron la contradicción existente en las pruebas del proceso, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, por el cual dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz; contra esa decisión interpusieron recurso de apelación incidental empero debido a que el 24, 25 y 26 del mencionado mes y año el edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba cerrado la apelación fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, bajo el fundamento de que no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, sin considerar que de acuerdo al art. 130 de la citada norma adjetiva los plazos procesales se suspenden por vacación judicial; por otra parte, indicaron que dicha apelación fue remitida incumpliendo el plazo procesal establecido en el art. 405 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, petición, trabajo, “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, sin citar ningún artículo de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron disponer que “…la autoridad recurrida informe al respecto y se pronuncie al cumplimiento de la Ley…” (sic); y, se determine responsabilidad civil en la que incurrieron las autoridades hoy demandadas y se califique costas; y, en audiencia pidieron se les otorgue su libertad y se deje sin efecto la “la resolución de detención preventiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda tutelar y ampliándola señalaron que: a) En el proceso no existió disgregación referente a la actitud, al hecho y el lugar donde les encontraron al momento de su aprehensión; b) Hasta la fecha se encontrarían detenidos más de tres meses; y, c) Pidieron que por la inobservancia de las normas constitucionales, se deje sin efecto “la resolución de detención preventiva” (sic) debido a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como también a la existencia de una aprehensión indebida; por lo que solicitaron su libertad para poder asumir defensa en libertad, y en su caso debe aplicarse los principios de duda razonable e “in dubio pro reo”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Machicado Apaza, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de abril de 2017, cursante a fs. 148 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido en contra de los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue sorteado a su juzgado; empero, por encontrarse en vacación judicial fue atendido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del indicado departamento al ser un caso con aprehendido, celebrada la audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre dispuso la detención preventiva de ambos imputados; decisión contra la que, el 28 del mismo mes y año interpusieron recurso de apelación incidental; 2) El 12 de enero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Séptimo, remitió el cuaderno de investigación al juzgado a su cargo, y por Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se declaró inadmisible el referido recurso; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela, puesto que no se encuentra en riesgo la vida de los accionantes ni se encuentran indebidamente perseguidos.
Iván Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo del señalado departamento, en audiencia pública refirió que: i) Los hoy accionantes ingresaron a celdas policiales el jueves 22 de diciembre de 2016, a las 20:00 y a partir de esa hora asumió el conocimiento de la causa a fin de resolver la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela dentro del plazo de veinticuatro horas; consiguientemente fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para horas 16:45 del 23 del mencionado mes y año, sustanciada la misma por Auto Interlocutorio 536/2016 se dispuso la detención preventiva de los accionantes al considerar la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en la investigación, notificando con dicho Auto de manera oral por su lectura en audiencia tanto a la parte querellante como a los imputados, ejecutándose la notificación física a horas 18:30 de la mencionada fecha; ii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, puesto que el propio abogado de la parte accionante señaló que la apelación fue denegada por haber sido presentada fuera de plazo; y porque la acción de libertad no es la vía para revisar la decisión asumida, es decir se revise la legalidad ordinaria contenida en el Auto Interlocutorio; iii) Del acta de audiencia de medidas cautelares se evidencia que el abogado no apeló de forma oral, a pesar que la ley le faculta permitiendo fundamentar ante el Tribunal de alzada; y, iv) Por lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración alguna a derechos de los impetrantes de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Las pruebas presentadas en esta acción de libertad están destinadas para interponer una cesación de detención preventiva; b) Ante la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, no corresponden plantear mediante esta acción de defensa; toda vez que, la “Sentencia Constitucional 1607/2011” refiere que podrá ser planteado a través de la acción de libertad cuando este directamente vinculado con el derecho a la libertad física y personal además de estar en estado de indefensión absoluto; hechos que en el presente caso no acontecen; puesto que, los accionantes conocieron de todos los actuados del proceso penal asumiendo defensa al interponer recursos de apelación y de casación, pues bien pudieron presentar acción de amparo constitucional a efectos de que se analice las supuestas infracciones al debido proceso una vez agotados los recursos ordinarios de impugnación; c) Asimismo de antecedentes se evidencia que los impetrantes de después del correspondiente sorteo, fueron remitidos al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, llevándose la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a horas 16:45 del 23 del mismo mes y año, y mediante Auto Interlocutorio 536/2016 se dispuso la detención preventiva, siendo las partes notificadas en audiencia y en secretaría de manera personal de acuerdo al art. 160 del CPP; d) El art. 251 del citado Código, establece que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares serán apelables en el efecto “no suspensivo” (Sic.) en el término de setenta y dos horas, siendo que este recurso también puede ser planteado en audiencia de manera oral para posteriormente ser fundamentado en el Tribunal de alzada; también debe considerarse el art. 130 de la misma norma adjetiva que establece que los plazos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria del mismo Código y los plazos por horas comenzaran a correr después de ocurrido el acontecimiento; pero en el presente caso la apelación incidental se interpuso fuera de ese plazo; y, e) La acción de libertad se puede interponer subsidiariamente cuando se agotaron todas las vías ordinarias; por otra parte los accionantes no especificaron de qué forma se vulneraron sus derechos, tampoco individualizaron cuál es el acto que les causa la persecución ilegal y que pone en peligro sus vidas o que consideran como indebido procesamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 27 de julio de 2017, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se estableció los siguientes hechos:
II.1. Cursa imputación formal de 22 de diciembre de 2016, a través del cual el Fiscal de Materia imputó a los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, y solicitó señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares (fs. 16 a 19).
II.2. Se tiene Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2016 en contra de los impetrantes de tutela (fs. 126 a 130).
II.3. Por Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandado– dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe suficientes elementos de convicción que demuestran la probable comisión del hecho así como la participación probable de los coimputados en el hecho que se les atribuye; 2) En ambos coimputados concurren los riesgos procesales referidos al art. 234. 1 y 2 del CPP al no haber acreditado sus actividades laborales; 3) Por la relación de los hechos se establece que existió fuga del lugar de los hechos lográndose capturar a Pablo Poma Pari –co-accionante–; por lo que, existe el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP debido a que no demuestran voluntad de someterse a la investigación; 4) Asimismo se evidencia la presencia del riego procesal previsto en el art. 234.8 de la citada norma adjetiva, porque Pablo Poma Pari, de acuerdo al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) cuenta con antecedentes por el delito de tentativa de homicidio y Omar Franklin Poma Balboa también registra antecedentes policiales relativo a lesiones graves y leves; 5) De la relación de los hechos y de la intervención policial, se tiene que para la comisión del hecho ilícito utilizaron a dos menores de edad aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraban los menores, aspecto que hace que los coimputados se constituyan en un peligro real y efectivo a la sociedad, más aún cuando para ese hecho se utilizó un arma de fuego que si bien les sirvió para consumar el delito de robo también pudieron quitar la vida con esa arma; quedando evidente la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; y, 6) Se configura el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código toda vez que, en la comisión del hecho participaron seis personas dos que lograron darse a la fuga, dos menores de edad que se encuentran en centros de rehabilitación y los dos coimputados que podrían influir negativamente en esas personas (fs. 131 a 133).
II.4. El 28 de diciembre de 2016, los hoy impetrantes de tutela interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 536/2016 cuestionando los siguientes puntos: i) El Auto Interlocutorio 536/2016 es atentatorio, lesivo y perjudicial a sus intereses porque no guardar relación con las normas legales y los elementos de prueba (realizando una descripción de los objetos recolectados en el lugar de los hechos); ii) Los riesgos procesales contenidos en el art. 34.1 y 2 del CPP fueron desvirtuados con la presentación de documentación idónea que demostró el domicilio, familia y trabajo; iii) Referente al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del citado Código se señaló la fuga de Pablo Poma Pari sin considerar otro elemento de prueba, así como tampoco se fundamentó referente a Omar Franklin Poma Balboa respecto al referido riesgo procesal; iv) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.8 y 10 del CPP, argumentaron que no se presentó prueba respecto a la sentencia ejecutoriada en su contra basándose únicamente en tarjetas prontuarios de hechos correspondientes a las gestiones 2007 y 2013; y, v) Asimismo se desvirtuaron los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva; toda vez que los elementos de prueba se encuentran identificadas en las actas correspondientes y no hay modo modificarlas u ocultarlas y tampoco se puede ejercer influencia con los otros detenidos o sindicados, porque no los conocen; por lo expuesto solicitaron se conceda la libertad (fs. 136 a 138 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy accionantes porque fue presentado fuera de plazo cuando había precluido el término previsto para la presentación del recurso de apelación (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia; toda vez que, el 22 de diciembre de 2016, fueron aprehendidos por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo imputados formalmente en audiencia de consideración de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora codemandado–sin tomar en cuenta que desvirtuaron todos los riesgos procesales para la detención preventiva y la existencia de contradicción en las pruebas presentadas, por Auto Interlocutorio 536/2016 dispuso detención preventiva en su contra en el Penal de San Pedro de La Paz; impugnada esa decisión mediante apelación incidental el 28 de diciembre de 2016, fue declarada inadmisible por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, bajo el fundamento que no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Identificado el problema jurídico planteado por la parte accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos por éste son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido, que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
De la citada jurisprudencia se tiene presente que la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
II.3. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
Respecto a las limitaciones de poder revisar, a través de la acción de libertad, la valoración de la prueba ordinaria y en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, reiterando el entendimiento de la SC 1664/2011 de 30 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3 llegó a precisar que: "(…) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, y más específicamente del amparo constitucional, ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones. Así la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, sostiene: '…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...'.
Dentro del mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: '…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
En el mismo sentido la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: '…el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
'(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…'.
La jurisprudencia constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, construyó la doctrina de los autos restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:
1) La relevancia constitucional: En virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en las acciones de defensa constitucional, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: '…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'.
2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida: '…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…'. Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.
3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
De lo desarrollado previamente, se concluye que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la Constitución.
Cabe aclarar que la jurisprudencia y las auto restricciones anotadas, son compatibles con el nuevo marco constitucional y por lo tanto, aplicables para el análisis del caso presente” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia; puesto que, el 22 de diciembre de 2016, fueron aprehendidos por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo imputados formalmente y en audiencia de medidas cautelares, sin tomare en cuenta que los riesgos procesales fueron desvirtuados y la existencia de contradicción en las pruebas presentadas, la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 536/2016 determinando sus detenciones preventivas en el Penal de San Pedro de La Paz; impugnada esa decisión mediante recurso de apelación incidental el 28 de diciembre de 2016, fue declarada “inadmisible” por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, bajo el fundamento de que no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene que el Fiscal de Materia dio aviso de inicio de investigación y presentó imputación formal en contra de los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1); el 23 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la referida audiencia conforme se desarrolló en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional y el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandado– por Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes bajo los siguientes fundamentos: a) Existe suficientes elementos de convicción que demuestran la probable comisión del hecho ilícito así como la participación probable de los coimputados; b) Concurren los riesgos procesales referidos al art. 234. 1 y 2 del CPP para ambos coimputados porque ninguno acreditó sus actividades laborales; c) Por la relación de los hechos se establece que existió fuga del lugar de los hechos lográndose capturar a Pablo Poma Pari –ahora co accionante–extremo que determina la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP debido a que demuestra la voluntad de no someterse al proceso investigativo; d) Asimismo se evidencia la presencia del riego procesal previsto en el art. 234.8 de la citada norma adjetiva, porque Pablo Poma Pari, de acuerdo al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) cuenta con antecedentes por el delito de tentativa de homicidio y Omar Franklin Poma Balboa también registra antecedentes policiales relativo a lesiones graves y leves; e) De la relación de los hechos y de la intervención policial, se tiene que para la comisión del hecho ilícito utilizaron a dos menores de edad aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraban los menores, aspecto que hace que los coimputados se constituyan en un peligro real y efectivo a la sociedad, más aún cuando para ese hecho se utilizó un arma de fuego que si bien les sirvió para consumar el delito de robo también pudieron quitar la vida con esa arma; quedando evidente la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; y, f) Se configura el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código toda vez que, en la comisión del hecho participaron seis personas dos que lograron darse a la fuga, dos menores de edad que se encuentran en centros de rehabilitación y los dos coimputados que podrían influir negativamente en esas personas; por lo que, los ahora impetrantes de tutela por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 536/2016, en base a los siguientes puntos de apelación: 1) El Auto Interlocutorio 536/2016 es atentatorio, lesivo y perjudicial a sus interese porque no guardar relación con las normas legales y los elementos de prueba (realizando una descripción de los objetos recolectados en el lugar de los hechos); 2) Los riesgos procesales contenidos en el art. 34.1 y 2 del CPP fueron desvirtuados, con la presentación de documentación idónea que demostraron que contaban con domicilio, familia y trabajo; 3) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del citado Código se señaló la fuga de Pablo Poma Pari sin considerar otro elemento de prueba, así como tampoco se fundamentó referente a Omar Franklin Poma Balboa, respecto al referido riesgo procesal; 4) Consideraron la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.8 y 10 del CPP respecto a sentencia ejecutoriada en su contra sin ninguna prueba basándose únicamente en tarjetas prontuarios de hechos correspondientes a las gestiones 2007 y 2013; y, 5) Se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva, toda vez que los elementos de prueba se encuentran identificadas en las actas correspondientes y no hay modo de como modificarlas u ocultarlas y tampoco se puede ejercer influencia con los otros detenidos o sindicados, puesto que no los conocen; por lo expuesto solicitaron se conceda la libertad al ser el fallo de primera instancia lesivo y perjudicial a sus intereses (Conclusión II.4); sustanciado el recurso de apelación incidental por el Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por los hoy accionantes debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley (Conclusión II.5).
En el caso de autos, los accionantes pretenden la revisión de la valoración de la prueba aportada para la aplicación de medidas más favorables a la detención preventiva, arguyendo que no habrían sido valoradas por las autoridades judiciales que conocieron la causa, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio 356/2016 y consiguientemente su libertad, en ese contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia constitucional se concluye que no es labor de este Tribunal pronunciarse y mucho menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de las pruebas que efectuaron los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales correspondientes para fundar su actividad judicial; es decir, que esta acción tutelar no se la puede activar para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no es un medio para revisar todo un proceso judicial ni examinar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; por lo expuesto precedentemente, no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos que dieron lugar a la detención preventiva de los accionantes; toda vez que, como se dijo precedentemente la jurisdicción constitucional no puede tornarse en otra instancia de revisión ordinaria, cuando la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, su función es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos, en sujeción a la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo; motivo por el cual, en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO