SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda tutelar y ampliándola señalaron que: a) En el proceso no existió disgregación referente a la actitud, al hecho y el lugar donde les encontraron al momento de su aprehensión; b) Hasta la fecha se encontrarían detenidos más de tres meses; y, c) Pidieron que por la inobservancia de las normas constitucionales, se deje sin efecto “la resolución de detención preventiva” (sic) debido a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como también a la existencia de una aprehensión indebida; por lo que solicitaron su libertad para poder asumir defensa en libertad, y en su caso debe aplicarse los principios de duda razonable e “in dubio pro reo”.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene que el Fiscal de Materia dio aviso de inicio de investigación y presentó imputación formal en contra de los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1); el 23 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la referida audiencia conforme se desarrolló en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional y el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandado– por Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes bajo los siguientes fundamentos: a) Existe suficientes elementos de convicción que demuestran la probable comisión del hecho ilícito así como la participación probable de los coimputados; b) Concurren los riesgos procesales referidos al art. 234. 1 y 2 del CPP para ambos coimputados porque ninguno acreditó sus actividades laborales; c) Por la relación de los hechos se establece que existió fuga del lugar de los hechos lográndose capturar a Pablo Poma Pari –ahora co accionante–extremo que determina la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP debido a que demuestra la voluntad de no someterse al proceso investigativo; d) Asimismo se evidencia la presencia del riego procesal previsto en el art. 234.8 de la citada norma adjetiva, porque Pablo Poma Pari, de acuerdo al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) cuenta con antecedentes por el delito de tentativa de homicidio y Omar Franklin Poma Balboa también registra antecedentes policiales relativo a lesiones graves y leves; e) De la relación de los hechos y de la intervención policial, se tiene que para la comisión del hecho ilícito utilizaron a dos menores de edad aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraban los menores, aspecto que hace que los coimputados se constituyan en un peligro real y efectivo a la sociedad, más aún cuando para ese hecho se utilizó un arma de fuego que si bien les sirvió para consumar el delito de robo también pudieron quitar la vida con esa arma; quedando evidente la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; y, f) Se configura el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código toda vez que, en la comisión del hecho participaron seis personas dos que lograron darse a la fuga, dos menores de edad que se encuentran en centros de rehabilitación y los dos coimputados que podrían influir negativamente en esas personas; por lo que, los ahora impetrantes de tutela por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 536/2016, en base a los siguientes puntos de apelación: 1) El Auto Interlocutorio 536/2016 es atentatorio, lesivo y perjudicial a sus interese porque no guardar relación con las normas legales y los elementos de prueba (realizando una descripción de los objetos recolectados en el lugar de los hechos); 2) Los riesgos procesales contenidos en el art. 34.1 y 2 del CPP fueron desvirtuados, con la presentación de documentación idónea que demostraron que contaban con domicilio, familia y trabajo; 3) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del citado Código se señaló la fuga de Pablo Poma Pari sin considerar otro elemento de prueba, así como tampoco se fundamentó referente a Omar Franklin Poma Balboa, respecto al referido riesgo procesal; 4) Consideraron la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.8 y 10 del CPP respecto a sentencia ejecutoriada en su contra sin ninguna prueba basándose únicamente en tarjetas prontuarios de hechos correspondientes a las gestiones 2007 y 2013; y, 5) Se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva, toda vez que los elementos de prueba se encuentran identificadas en las actas correspondientes y no hay modo de como modificarlas u ocultarlas y tampoco se puede ejercer influencia con los otros detenidos o sindicados, puesto que no los conocen; por lo expuesto solicitaron se conceda la libertad al ser el fallo de primera instancia lesivo y perjudicial a sus intereses (Conclusión II.4); sustanciado el recurso de apelación incidental por el Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por los hoy accionantes debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley (Conclusión II.5).
En el caso de autos, los accionantes pretenden la revisión de la valoración de la prueba aportada para la aplicación de medidas más favorables a la detención preventiva, arguyendo que no habrían sido valoradas por las autoridades judiciales que conocieron la causa, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio 356/2016 y consiguientemente su libertad, en ese contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia constitucional se concluye que no es labor de este Tribunal pronunciarse y mucho menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de las pruebas que efectuaron los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales correspondientes para fundar su actividad judicial; es decir, que esta acción tutelar no se la puede activar para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no es un medio para revisar todo un proceso judicial ni examinar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; por lo expuesto precedentemente, no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos que dieron lugar a la detención preventiva de los accionantes; toda vez que, como se dijo precedentemente la jurisdicción constitucional no puede tornarse en otra instancia de revisión ordinaria, cuando la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, su función es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos, en sujeción a la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo; motivo por el cual, en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- II.3. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- '…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
- En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR