SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.3.
II.3. Por Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandado– dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe suficientes elementos de convicción que demuestran la probable comisión del hecho así como la participación probable de los coimputados en el hecho que se les atribuye; 2) En ambos coimputados concurren los riesgos procesales referidos al art. 234. 1 y 2 del CPP al no haber acreditado sus actividades laborales; 3) Por la relación de los hechos se establece que existió fuga del lugar de los hechos lográndose capturar a Pablo Poma Pari –co-accionante–; por lo que, existe el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP debido a que no demuestran voluntad de someterse a la investigación; 4) Asimismo se evidencia la presencia del riego procesal previsto en el art. 234.8 de la citada norma adjetiva, porque Pablo Poma Pari, de acuerdo al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) cuenta con antecedentes por el delito de tentativa de homicidio y Omar Franklin Poma Balboa también registra antecedentes policiales relativo a lesiones graves y leves; 5) De la relación de los hechos y de la intervención policial, se tiene que para la comisión del hecho ilícito utilizaron a dos menores de edad aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraban los menores, aspecto que hace que los coimputados se constituyan en un peligro real y efectivo a la sociedad, más aún cuando para ese hecho se utilizó un arma de fuego que si bien les sirvió para consumar el delito de robo también pudieron quitar la vida con esa arma; quedando evidente la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; y, 6) Se configura el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código toda vez que, en la comisión del hecho participaron seis personas dos que lograron darse a la fuga, dos menores de edad que se encuentran en centros de rehabilitación y los dos coimputados que podrían influir negativamente en esas personas (fs. 131 a 133).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- II.3. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- '…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
- En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR