SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2017, a horas 01:45 aproximadamente fueron detenidos por funcionarios policiales, por una supuesta denuncia de robo agravado, luego el 23 del citado mes y año, a horas 09:45 a.m., el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, notificándoles con el mismo a horas 15:53 p.m.; sin embargo, no obstante de haber transcurrido treinta y ocho horas de sus detenciones, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –hoy codemandado– programó audiencia de medidas cautelares para horas 16:45 de la fecha antes indicada, por lo que antes de la celebración de la mencionada audiencia interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por detención indebida y vulneración de plazos procesales, protestando mayor fundamentarían en audiencia; empero, el juez de la causa no tomó en cuenta esos extremos.

Asimismo, manifestaron que en audiencia de medidas cautelares de forma parcializada, sesgada, forzada y sin tomar en cuenta que los ahora impetrantes de tutela desvirtuaron la autoría del hecho del cual se les acusa su comisión conforme establece el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y demostraron la contradicción existente en las pruebas del proceso, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, por el cual dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz; contra esa decisión interpusieron recurso de apelación incidental empero debido a que el 24, 25 y 26 del mencionado mes y año el edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba cerrado la apelación fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, bajo el fundamento de que no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, sin considerar que de acuerdo al art. 130 de la citada norma adjetiva los plazos procesales se suspenden por vacación judicial; por otra parte, indicaron que dicha apelación fue remitida incumpliendo el plazo procesal establecido en el art. 405 del CPP.