SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2017, a horas 01:45 aproximadamente fueron detenidos por funcionarios policiales, por una supuesta denuncia de robo agravado, luego el 23 del citado mes y año, a horas 09:45 a.m., el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, notificándoles con el mismo a horas 15:53 p.m.; sin embargo, no obstante de haber transcurrido treinta y ocho horas de sus detenciones, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz –hoy codemandado– programó audiencia de medidas cautelares para horas 16:45 de la fecha antes indicada, por lo que antes de la celebración de la mencionada audiencia interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por detención indebida y vulneración de plazos procesales, protestando mayor fundamentarían en audiencia; empero, el juez de la causa no tomó en cuenta esos extremos.
Asimismo, manifestaron que en audiencia de medidas cautelares de forma parcializada, sesgada, forzada y sin tomar en cuenta que los ahora impetrantes de tutela desvirtuaron la autoría del hecho del cual se les acusa su comisión conforme establece el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y demostraron la contradicción existente en las pruebas del proceso, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 536/2016 de 23 de diciembre, por el cual dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz; contra esa decisión interpusieron recurso de apelación incidental empero debido a que el 24, 25 y 26 del mencionado mes y año el edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba cerrado la apelación fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 41/2017 de 3 de marzo, bajo el fundamento de que no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, sin considerar que de acuerdo al art. 130 de la citada norma adjetiva los plazos procesales se suspenden por vacación judicial; por otra parte, indicaron que dicha apelación fue remitida incumpliendo el plazo procesal establecido en el art. 405 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- II.3. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- '…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
- En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR