SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
De antecedentes, se colige que el accionante circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su pronunciamiento: i) Ruddy Claous Justo Álvarez, denuncia que la Jueza demandada debió ordenar su libertad inmediata; toda vez que, presentó certificado de permanencia y conducta que demuestra su ingreso al Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 3 de octubre de 2016, a consecuencia del mandamiento de apremio librado en su contra por asistencia familiar devengadas de Bs41 400; y, conforme a la Ley 603 en su art. 127.II, el tiempo máximo para estar recluido es de seis meses; empero, se encuentra seis meses y quince días; y, b) Reclamó mediante su memorial de 11 de abril de 2017, ante el Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, solicitando su libertad en resguardando de sus derechos.
Conforme a lo manifestado precedentemente y antecedentes se tiene que efectivamente Ruddy Claous Justo Álvarez permaneció detenido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, seis meses y quince días, conforme se demostró en el certificado de permanencia y conducta 7546/2017 de 3 de abril, emitido por el Director y el Encargado de Archivo y Kardex (Conclusión II.1); asimismo, consta que Ruddy Claous Justo Álvarez, a través de memorial presentado el 11 de abril de 2017, solicitó se extienda mandamiento de libertad por haber cumplido el plazo máximo de detención por asistencia familiar devengadas que establece la Ley 603, en virtud de su art. 127.II, sin que la autoridad demandada se hubiese pronunciado (Conclusión II.3).
Se deduce que una vez cumplido el término de los seis meses de la ejecución del apremio, se debe disponer su libertad a sola solicitud, requisito cumplido por memorial presentado el 11 de abril de 2017; (fs. 4 a 5); encontrándose demostrado la vulneración de su derecho de libertad, pues teniendo conocimiento la autoridad demandada que cumplió con el término máximo previsto para la ejecución del apremio (seis meses), se debió adoptar decisiones acordes a la protección del derecho a la libertad, que en estas circunstancias se considera indebidamente restringida por una mala interpretación de la norma legal vigente; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada, determinando sin mayor observación la inmediata libertad del accionante, librándose el respectivo mandamiento.
En aplicación del art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal (LAPACOP) que no contradice los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar, a través de la promulgación de la Ley 603, que no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio corporal, haciendo entendible su consideración y aplicación; por lo que, la Jueza demandada deberá asumir la responsabilidad de su inobservancia, ya que tenía que señalar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación audiencia para que el obligado realice el juramento de cumplir con la obligación en un término prudencial, esto en virtud de proteger a los menores involucrados en recibir la asistencia familiar de forma pronta, oportuna bajo el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- Fragmento 4
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales;
- que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento;
- i)
- Fragmento 13
- REVOCAR