SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19087-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 4/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edman Saavedra Velásquez en representación sin mandato de Rudy Alicia Vedia Pérez contra Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 15 a 17 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, el 7 de marzo de 2017 fue ilegalmente privada de libertad por orden emanada de Alberto Gutiérrez Fernández, Alexis Vilela Dorado y Adolfo López Trujillo, todos Fiscales de Materia; quienes invocando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitieron la Resolución de Aprehensión de 2 de igual mes y año, sin cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo; toda vez que, no expusieron con precisión cuál sería la participación de su persona en los supuestos delitos, tampoco señalaron los hechos y circunstancias concretas por los que se tendría la existencia del riesgo de fuga y/o peligro de obstaculización; es así, que en audiencia de medidas cautelares instalada el 9 del citado mes y año, expuso todo lo acontecido ante la Jueza ahora demandada; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 023/2017-P de 9 de marzo declaró legal la aprehensión; en consecuencia, al no existir contra esta determinación un recurso de impugnación inmediato y rápido como el previsto para una resolución de medidas cautelares, considera que le queda expedita la instancia constitucional.       

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma alguna del bloque de constitucionalidad que lo sustente.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio 023/2017-P; b) Se ordene que la Jueza demandada emita nueva resolución, cumpliendo a cabalidad su función de contralora de legalidad de las aprehensiones; y, c) Declare ilegal la Resolución de Aprehensión de 2 de marzo de 2017.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 70 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando además: 1) El art. 224 del CPP establece que es posible proceder con la aprehensión directamente, siempre y cuando se cumplan requisitos de forma rigurosa y mediante resolución debidamente fundamentada, que contenga una clara descripción del hecho, señalando con precisión fechas, lugares y personas; además de ello, tienen que concurrir elementos que puedan demostrar que el procesado pueda fugar u obstaculizar la investigación del hecho; empero, en su caso no se cumplieron con estos presupuestos, resultando su aprehensión ilegal; 2) Por los antecedentes descritos anteriormente, la Jueza demandada debió declarar la ilegalidad de su aprehensión y no validarla arbitrariamente; además, tenía que haber dictado una resolución independiente a la de medidas cautelares; y, 3) La autoridad jurisdiccional demandada, llamó la atención a los Fiscales de Materia, debido a que realizaron la Resolución de Aprehensión sobre una plantilla, copiando hechos que no correspondían al caso, extremo que evidencia la falta de cuidado que tuvieron los representantes del Ministerio Público al momento de emitir dicha determinación.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

                                            

Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz,  mediante informe de 21 de abril de 2017, cursante de  fs. 64 a 66, señaló: i) El Ministerio Público de oficio imputó formalmente a Josefina Felipa Vedia de Huallpino, por la presunta comisión del delito de trata de personas; ii) El 3 de marzo de 2017, la Fiscalía informó sobre la ampliación de la investigación contra Rudy Alicia Vedia Pérez y Waldo Huallpino Sirpa por el mismo ilícito penal; iii) Por Resolución “29/17” los Fiscales de Materia  asignados al caso, ampliaron los tipos penales y la imputación formal contra la ahora accionante, por los supuestos delitos de trata y tráfico de personas; iv) En audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 023/2017-P se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión efectuada por el Ministerio Público, en el entendido que éste por Resolución de Aprehensión de 2 de marzo de 2017, dispuso dicha determinación efectuando una descripción sobre la existencia de los hechos; señalando el lugar y fecha de la intervención policial; detallando con exactitud el relato de la víctima y el hecho calificado provisionalmente, cuya sanción mínima supera los dos años, así como la existencia de los riesgos procesales establecidos en el adjetivo penal; cumpliendo a cabalidad los requisitos de los arts. 226 y 227 del CPP, como atribución de toda autoridad fiscal; por lo que, esta medida es considerada legal, a pesar que en su contenido se registraron otros datos, tal cual lo reconocieron los propios Fiscales de Materia, por haber trabajado sobre plantilla; extremo por el cual, se les llamó severamente la atención; v) En la audiencia referida, la impetrante de tutela solicitó se declare ilegal su aprehensión; y en consecuencia, se anule la Resolución de imputación formal, porque contiene datos erróneos al haberse trabajado sobre una plantilla; sin embargo, dicha omisión es meramente formal porque no acarrea nulidad absoluta, en el entendido que el derecho a la defensa de la peticionante de tutela no sufrió menoscabo alguno; pues el art. 167 del CPP señala sobre los principios de convalidación y trascendencia, al registrar taxativamente que la regla en el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, es la eficacia de los actos procesales y la excepción es la nulidad, o sea ante una duda razonable se debe optar por una interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad; vi) Respecto al extremo alegado por la solicitante de tutela con relación a que la Resolución de Aprehensión no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP, debe afirmarse que el Ministerio Público la aprehendió de forma directa, en mérito a la existencia de suficientes indicios para sostener su autoría o posible participación en el hecho investigado; en el entendido que, con base en la primera imputación se recabaron mayores elementos de convicción sobre la participación de más implicados en la investigación del hecho averiguado, extremos extraídos de la declaración de testigos y varias víctimas, cuyas identidades se tienen en reserva; de la misma forma hay elementos suficientes para sostener que la demandante de tutela podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; en consecuencia, determinó la legalidad de la referida medida privativa de libertad; y, vii) Con base en los elementos de convicción existentes, se pronunció el Auto Interlocutorio 023/2017-P, aplicándose la medida extrema de la detención preventiva, determinación que a la fecha se encuentra en apelación  ante el Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 75 a 77, declaró “INFUNDADA” la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o que considere que su vida o integridad están en peligro;       b) Esta demanda tutelar fue presentada el 17 de abril de 2017 y según el informe de la Jueza demandada, la Resolución que dispuso las medidas cautelares en la que se declaró la legalidad de la aprehensión, fue remitida al Tribunal de alzada el 15 del mismo mes y año; por lo que, hay riesgo que exista colisión de resoluciones, porque la autoridad jurisdiccional ad quen ya tiene conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante; y, c) Conforme al Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de alzada debe pronunciarse dentro las veinticuatro horas sobre el recurso de apelación, siendo éste el medio idóneo y expedito para reparar las lesiones que no fueron advertidas por la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 31 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 27 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares instalada el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Josefina Vedia de Hualpino y otros por el presunto delito de trata de personas (fs. 2 a 9 vta.).

II.2.    Auto Interlocutorio 023/2017-P de 9 de marzo, pronunciado por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz –ahora demandada–; mediante el cual, dispuso la detención preventiva de Rudy Alicia Vedia Pérez –ahora accionante–; de la misma forma, declaró legal la aprehensión ordenada por los Fiscales de Materia asignados al caso             (fs. 10 a 13).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, los Fiscales de Materia emitieron Resolución de Aprehensión sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP, hecho que fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada, autoridad que en lugar de declarar la ilegalidad de dicha medida, procedió a emitir el Auto Interlocutorio 023/2017-P de 9 de marzo, disponiendo su detención preventiva; es así, que en procura de lograr la restitución de su derecho interpuso la presente acción tutelar.  

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

Haciendo referencia al tema, la SCP 0373/2016-S1 de 31 de marzo, manifestó así: “El art. 125 de la CPE, prevé que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código estipula que: 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal'(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, fue ilegalmente aprehendido por Resolución de Aprehensión de 2 de marzo de 2017, emanada por los Fiscales de Materia asignados al caso, sin cumplir con lo estipulado en el art. 226 del CPP; habida cuenta que, no señalaron de forma contundente cuál sería su participación en los supuestos hechos delictivos, tampoco indicaron las razones por los que existiría el riesgo de fuga y/o peligro de obstaculización; motivo por el cual, en audiencia de consideración de medidas cautelares denunció todos los hechos referidos ante la Jueza demandada; no obstante a ello, esta autoridad jurisdiccional declaró legal la aprehensión.

De los extremos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad, así como del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, se establece que los hechos alegados en esta demanda tutelar fueron puestos a conocimiento de la Jueza demandada; de la misma forma, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional resolvió los mismos, mediante Auto Interlocutorio 023/2017-P; fallo en el cuál, realizó una vasta motivación fáctica, desarrollando los extremos alegados por el ahora accionante; asimismo, una adecuada fundamentación jurídica, señalando respecto a la legalidad de la aprehensión; por lo que, concluyó que dicha medida era legal, disponiendo la aplicación de la detención preventiva de la impetrante de tutela; en consecuencia, interpuso contra la referida determinación recurso de apelación, encontrándose actualmente pendiente de resolución a ser pronunciada por el Tribunal de alzada; motivo por el cual y en mérito al principio de subsidiariedad que reviste la naturaleza de la acción de libertad, que establece que no se puede  activar recursos de forma simultánea con el mismo objeto; toda vez que, no se debe acudir a la instancia constitucional cuando se hubieren instaurado otros medios de defensa intraprocesales, porque podría modificarse la determinación considerada vulneradora de derechos; en el caso de autos, no se puede conceder la tutela impetrada, lo desarrollado es en sujeción del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber declarado “INFUNDADA” la presente acción tutelar, aunque con terminología errada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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