SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz,  mediante informe de 21 de abril de 2017, cursante de  fs. 64 a 66, señaló: i) El Ministerio Público de oficio imputó formalmente a Josefina Felipa Vedia de Huallpino, por la presunta comisión del delito de trata de personas; ii) El 3 de marzo de 2017, la Fiscalía informó sobre la ampliación de la investigación contra Rudy Alicia Vedia Pérez y Waldo Huallpino Sirpa por el mismo ilícito penal; iii) Por Resolución “29/17” los Fiscales de Materia  asignados al caso, ampliaron los tipos penales y la imputación formal contra la ahora accionante, por los supuestos delitos de trata y tráfico de personas; iv) En audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 023/2017-P se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión efectuada por el Ministerio Público, en el entendido que éste por Resolución de Aprehensión de 2 de marzo de 2017, dispuso dicha determinación efectuando una descripción sobre la existencia de los hechos; señalando el lugar y fecha de la intervención policial; detallando con exactitud el relato de la víctima y el hecho calificado provisionalmente, cuya sanción mínima supera los dos años, así como la existencia de los riesgos procesales establecidos en el adjetivo penal; cumpliendo a cabalidad los requisitos de los arts. 226 y 227 del CPP, como atribución de toda autoridad fiscal; por lo que, esta medida es considerada legal, a pesar que en su contenido se registraron otros datos, tal cual lo reconocieron los propios Fiscales de Materia, por haber trabajado sobre plantilla; extremo por el cual, se les llamó severamente la atención; v) En la audiencia referida, la impetrante de tutela solicitó se declare ilegal su aprehensión; y en consecuencia, se anule la Resolución de imputación formal, porque contiene datos erróneos al haberse trabajado sobre una plantilla; sin embargo, dicha omisión es meramente formal porque no acarrea nulidad absoluta, en el entendido que el derecho a la defensa de la peticionante de tutela no sufrió menoscabo alguno; pues el art. 167 del CPP señala sobre los principios de convalidación y trascendencia, al registrar taxativamente que la regla en el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, es la eficacia de los actos procesales y la excepción es la nulidad, o sea ante una duda razonable se debe optar por una interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad; vi) Respecto al extremo alegado por la solicitante de tutela con relación a que la Resolución de Aprehensión no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP, debe afirmarse que el Ministerio Público la aprehendió de forma directa, en mérito a la existencia de suficientes indicios para sostener su autoría o posible participación en el hecho investigado; en el entendido que, con base en la primera imputación se recabaron mayores elementos de convicción sobre la participación de más implicados en la investigación del hecho averiguado, extremos extraídos de la declaración de testigos y varias víctimas, cuyas identidades se tienen en reserva; de la misma forma hay elementos suficientes para sostener que la demandante de tutela podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; en consecuencia, determinó la legalidad de la referida medida privativa de libertad; y, vii) Con base en los elementos de convicción existentes, se pronunció el Auto Interlocutorio 023/2017-P, aplicándose la medida extrema de la detención preventiva, determinación que a la fecha se encuentra en apelación  ante el Tribunal de alzada.