SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada y representante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, en uso de la palabra, señaló: a) Que se encuentra procesado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que, fue detenido preventivamente en el penal de San Pedro; b) Mediante Resolución 73/2017 23 de febrero de la presente gestión, se aceptó la cesación a la detención preventiva imponiéndole la medida de la detención domiciliaria, sin considerar su derecho al trabajo; c) Tania Alfaro -Fiscal de Materia- dictó la Resolución de Sobreseimiento 2/2017 de 16 de marzo a su favor, misma que fue puesta a conocimiento de las partes el 24 de marzo de 2017 y a la autoridad judicial en 17 de marzo del mismo año, cumpliendo lo establecido en los arts. en sus artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual modo, refiere que el sobreseimiento es un requerimiento conclusivo en etapa preparatoria de investigación; d) La SCP 2769/2010 establece la forma de quitarle la responsabilidad sobre los hechos denunciados, pues, pone fin al proceso liberando de toda responsabilidad a quien en favor se dicta, respecto los hechos que han sido objeto de la investigación; e) En el caso que no exista un querellante el art. 324 CPP señala el plazo de cinco días para impugnar desde su notificación; menciona también, que la SCP 1965/2011 que ha sido remita a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que establece un plazo de seis días a partir de la remisión de antecedentes al Fiscal de Distrito considerando las veinticuatro horas en la que debe ser remitido; f) La querellante no objetó la Resolución de Sobreseimiento; por lo que, adquirió calidad de cosa juzgada; g) El 4 de abril de 2017, se dio a conocer a la autoridad jurisdiccional se expida el mandamiento de libertad; toda vez, que fue notificada con la Resolución de Sobreseimiento el 17 de marzo 2017; no obstante a ello, transcurrieron más de dos semanas y no se tomaron en cuenta los aspectos señalados en su memorial y en consecuencia no se levantó su detención domiciliaria con el objeto de trabajar; h) El 7 de abril de 2017, mediante memorial presentado ante el Juez demando, solicitó nuevamente, que se expida mandamiento de libertad y se levante la medida sustitutiva, considerando el sobreseimiento emitido a su favor; i) La autoridad jurisdiccional demandada rechazó dicha solicitud, indicando que la querellante no tenía conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento, sin tomar en cuenta que la misma se encontraba presente en audiencia, concluyendo que dicha Resolución de Sobreseimiento no puede ser objetada porque feneció el plazo establecido por ley; j) El Juez demandado, señaló audiencia para el 11 de abril de 2017; sin embargo, las partes no fueron notificadas; hecho ante el cual, la autoridad señalada indicó que como parte interesada era su deber hacer notificar para la indicada audiencia; y, k) El accionante, por memorial de 4 de abril de 2017 solicitó se extienda mandamiento de libertad a su favor, mismo que podía haber sido expedido de oficio por el Juez de la causa, incurriendo así en una demora procesal indebida, que afecta su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
- que determina que remitido el sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, éste tiene un plazo de cinco días para emitir la resolución de ratificación o de revocatoria y si transcurrido este plazo no existe ningún tipo de pronunciamiento, el juez que se encuentra a cargo del proceso dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata de la persona privada de libertad, previo señalamiento de audiencia.
- 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
- Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso concreto
- la citada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, determina que remitido el sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, éste tiene un plazo de cinco días para emitir la resolución de ratificación o de revocatoria y si transcurrido este plazo no existe ningún tipo de pronunciamiento, el Juez que se encuentra a cargo del proceso dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata de la persona privada de libertad
- CONFIRMAR