SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 18436-2017-37-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 129 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 65 a 68 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Beni; asimismo, a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó reiteradas veces los requerimientos para obtener certificados e informes médicos a Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia –ahora demandada− quien estaría a cargo del caso; sin embargo, dicha autoridad no resolvió su pedido, además el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien estaría a cargo del control jurisdiccional del mencionado proceso, no podría tomar una decisión al respecto, porque no contaría con el cuaderno procesal ni con la resolución del Ministerio Público; por lo que, no puede obtener el permiso de traslado; dado a la distancia que existe entre las ciudades de Riberalta y Santa cruz de la Sierra, donde actualmente se halla haciendo su tratamiento médico; asimismo, manifestó que en la presente acción tutelar no procede el principio de subsidiariedad excepcional porque la ausencia de pronunciamiento del Ministerio Público ante el Juez de control jurisdiccional y su negativa a requerir la producción de informes médicos hace que active este mecanismo de defensa para la protección del derecho a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto, los arts. 15; 18; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se disponga la producción de informes médicos ordenandose al Ministerio Público apersonarse ante la autoridad jurisdiccional; asimismo, la permanencia en Santa Cruz de la Sierra por el lapso tres días, a partir del 5 al 7 de marzo de 2017, para continuidad de su tratamiento médico, fecha en la que deberá pronunciarse la autoridad jurisdiccional.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 7 de marzo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 120 a 133; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su acción de defensa y complementando señalo lo siguiente: a) El proceso Penal radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; siendo que, en Santa Cruz de la Sierra el Ministerio Público, el querellante y los otros imputados no han opuesto alguna impugnación contra la competencia de la autoridad; es así que, a partir de la notificación con la radicatoria, tendría un juez de control jurisdiccional conforme al art. 54 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP).; b) El Juez de la causa competente no puede ejercer plenamente tal competencia; por que, el Ministerio Público no remitió los actuados, tampoco  produjo los documentos médicos que habría solicitado; asimismo, mostró el certificado médico en original, puesto que el médico que atiende su caso solo le habría otorgado tratamiento de sostén y ante la aparición de nuevas enfermedades, decidió transferirle a un nosocomio de tercer nivel, siendo el Hospital Obrero de la Caja Nacional de Salud (CNS) en Santa Cruz; c) No solicitó que se resguarde el debido proceso, en relación alguna medida cautelar, sino que se expida los requerimientos fiscales por parte de la autoridad judicial; asimismo, la autoridad se apersone ante el Juez de control jurisdiccional, para que con los certificados médicos conforme determina el art. 223 del CPP, dicha autoridad cautelar disponga la procedencia de su libertad o alguna de las medidas cautelares; misma que pidió en resguardo de la vida y su salud; y, d) Por los certificados médicos que presentó, manifiesta que su situación clínica es grave y delicada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, mediante informe de 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 116 a 119 vta. indicó lo siguiente: 1) En virtud al principio de unidad del Ministerio Público, por turno fiscal, se encomendó a su persona la tarea de resolver la conminatoria efectuada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en ese sentido el personal a su cargo se constituyó en el aludido juzgado, con el fin de verificar la imputación formal; sin embargo, en el expediente procesal no constaba la misma, encontrándose por ende en etapa preliminar, de tal manera la resolución emitida de manera errónea fue devuelta al Juez que dispuso la misma, resolviendo de esta manera lo encomendado por el Fiscal Departamental del citado departamento; 2) De acuerdo a lo expresado por el accionante, se evidenció que habría acudido a la autoridad jurisdiccional en la ciudad de Riberalta para que emita orden de valoración médica y esta se hubiera desligado, indicando que debe acudir ante el Ministerio Público; en ese sentido, como es de conocimiento en varios casos las autoridades jurisdiccionales han emitido oficios ordenando a los médicos forenses del Instituto de Investigación Forenses (IDIF), efectúen la valoración médica forense de los imputados; sin embargo, llama la atención del porque dirigió la acción de libertad contra dicha autoridad y no así contra quienes no afectaron ningún derecho, más que una actuación en el proceso que es precisamente cumpliendo la disposición del Fiscal Departamental para resolver la conminatoria emitida; 3) Al no encontrarse el cuaderno de investigaciones asignado a los fiscales de materia, conforme se evidencia en la impresión del estado del proceso registrado en el sistema informativo 14, el mismo está asignado a otro fiscal de Materia; por lo que, resulta imposible emitir requerimientos fiscales en casos no asignados por disposición expresa de la normativa que rige el Ministerio Público; aclarando que la presentación del memorial al que hace referencia el accionante mencionó con claridad que de la revisión del cuaderno procesal y no así al cuaderno de investigaciones; 4) Conforme a jurisprudencia constitucional el impetrante de tutela tiene otras vías procesales previas a la acción de libertad como recurrir al juez de control jurisdiccional a fin de precautelar sus derechos; ya que, en este caso se ha procedido de manera apresurada a presentar dicha acción de defensa, sin haber agotado previamente los medios legales correspondientes a lo que están obligados los accionantes, tal como determina la SC0080/2010-R de 3 de mayo; 5) Al existir otros medios por los cuales el accionante puede hacer prevalecer el ejercicio de sus derechos constitucionales, no corresponde otorgar la tutela respecto a la acción tutelar interpuesta; ya que, no cumple la regla de la excepción respecto a la subsidiariedad; 6) El accionante jamás puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la falta de pronunciamiento o de emisión de requerimiento del Ministerio Público, por lo que no se agotó las instancias correspondientes, previas a la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 129 a 133, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, emita los requerimientos respectivos solicitados por el accionante para que se puedan certificar y emitir sus informes médicos necesarios y sea extendido dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con la resolución; sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció los memoriales por los cuales se solicitó requerimientos para informes médicos de  24 de febrero, 3 y, 6 de marzo del 2017; así también memorial de 4 de noviembre de 2016 dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la que, se hizo conocer el extravió de cuaderno procesal, mismo que ordenó su búsqueda y reposición; además memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, solicitando que se cumpla con la protección del derecho a la salud y a la vida; quien pueda emitir resolución de salida judicial; asimismo, acta de audiencia de acción de  libertad de 20 de octubre de 2016 y SC 14/2016, emitida en la acción tutelar de referencia, también se presentó y corroboró por el certificado médico extendido el 3 de marzo de 2017, en el cual, el accionante se estaría realizando tratamiento médico en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) Las partes procesales tienen la igualdad de oportunidades o proposición de diligencias para ejercer su defensa en un proceso penal; toda vez que, las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria conforme los arts. 12 y 306 del (CPP), como también la igualdad de oportunidades que tienen las partes, señalado por el art. 119.I de la CPE, puesto que los fiscales tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado y las leyes, situación establecida por el art. 72 de la ley adjetiva penal, como también los requerimientos y resoluciones emitidas por los fiscales, las cuales deben ser fundamentados señalados por el art. 73 del CPP; iii) La −ahora demandada−, no decretó ni extendió los requerimientos fiscales solicitados por el hoy accionante vinculado a la salud y vulnerando su derecho a la vida, los mismos que deben ser resueltos en el plazo de veinticuatro horas, por ser de mero trámite, lo que no implica que resuelvan en el fondo sobre el hecho investigado.

I.3. Trámite Procesal

Por decreto constitucional de 19 de abril de 2017, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 19 de julio de igual año, siendo notificadas las partes el 19 de julio del mismo año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante certificado médico de 3 de marzo de 2017, Fernando Azuly Aguilar, Médico Cirujano de la CNS, recomendó que el accionante por su hipertensión y eritrosis secundaria, no podría residir en lugares por más de 1500 msnm; asimismo, por la complejidad del caso se le transfiere al Hospital Obrero ( fs. 3).

II.2.    Cursa exámenes de laboratorio clínico realizado en el Hospital Obrero; asimismo, recetas médicas, emitidas por Edwin Vásquez Salazar, Medico Cardiólogo de la CNS (fs 7 a 24).

II.3.    Noel Arturo Vaca López, ahora accionante, mediante memorial de 22 de febrero de 2017, dirigido al “Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales No. 3 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), solicitó requerimiento para informe médico legal por parte del IDIF y establecer si puede viajar y efectuar actividades laborales o físicas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 32 a 33 vta.).

II.4.    Noel Arturo Vaca López, mediante memorial de 25 de febrero del mismo año, reiteró su solicitud de requerimiento para informe médico por el IDIF, ante el “Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales No. 3 de Santa Cruz” (sic) (fs. 34 a a 36).  

II.5.   Por memorial de 6 de marzo de 2017, el accionante reiteró a la autoridad ahora demandada el requerimiento para informe médico legal por parte del IDIF, a fin de que sea resuelta su situación procesal, dado su grave estado de salud (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Beni; asimismo, a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó en reiteradas oportunidades los requerimientos para obtener certificados e informes médicos a Delmy Guzmán Roda, Fiscal –ahora demandada−; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció al respecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada; y

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida a través de la acción de libertad, esta acción tutelar procede de forma directa, sin que sea necesario el agotamiento de la vía ordinaria pendiente

Al respecto la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalo que: “El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la         SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya ratio decidendi expresamente señala lo siguiente:

‘… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.

Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia” (las negrillas son agregadas).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció una modulación en el caso de la denuncia de vulneración del derecho a la vida a través de la acción de libertad, y, señaló que, dicha acción de defensa, procederá de forma directa, sin que la parte accionante agote de forma previa los medios de defensa oportunos que prevé la norma procesal ordinaria.

III.4. Respecto al derecho a la vida

Al respecto la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señalo que: “La Constitución Política del Estado, consagra a la vida como un derecho fundamental en su art. 15, señalando que ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte´.

El derecho a la vida es el primero y, por tanto, el origen de todos los demás derechos, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno; por ello encabeza el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Norma Suprema que lo consagra en su art. 15.I. Sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ha señalado que: ‘…es el origen de donde emergen los demás derechos, en este sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando éste se encuentra en grave riesgo de muerte´.

Asimismo, la SC 687/2000-R de 14 de julio, ha previsto que, el derecho a la vida: ‘…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional… Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respecto y su protección´.

Este derecho, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, ha sido instaurado como parte de los derechos protegidos por la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 125 constitucional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, ha definido que la función del hábeas corpus (acción de libertad en el sistema constitucional boliviano), es esencial como ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´. De otro lado, la misma Corte, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, ha señalado que ´El Hábeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida´.

La jurisprudencia citada precedentemente, ha señalado que el derecho a la vida es el primero de los derechos, de donde emergen los demás derechos, por consiguiente el mismo no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujetos a recursos previos, más aun cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte.

III.5. Sobre el derecho a la salud

Sobre el tema, la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, señalo que: “El derecho a la salud reclamado por los accionantes, se halla previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, sobre cuyo entendimiento, en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, se estableció que está: ‘…desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II «La salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los «Derechos Sociales y Económicos», Título Segundo «Derechos Fundamentales y garantías», de la Primera Parte de la «Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías». Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida». Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el «vivir bien», como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo»´” (las negrillas nos pertenecen).

Según la línea jurisprudencial, el derecho a la salud es un derecho fundamental en virtud de la cual la persona humana, como titular del mismo, puede exigir de los órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que los mismos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Beni; asimismo, a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó en reiteradas oportunidades los requerimientos de certificados e informes médicos; sin embargo, la misma no respondió a sus solicitudes, razón por la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien ahora está a cargo del control jurisdiccional en el caso FELCC 1201867, no puede concederle permiso, con el objeto de trasladarse y permanecer por un lapso de tres días en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que, requiere realizarse tratamiento médico, por el acaecido estado de salud en el que se encuentra.

En el caso presente el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida a través de la acción de libertad, esta debe ingresar al análisis del fondo de la causa, sin que la parte accionante agote de forma previa los medios de defensa oportunos que prevé la norma procesal ordinaria, bajo ese antecedente, este Tribunal ingresará al análisis del fondo de la causa.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo, se establece que Noel Arturo Vaca López, conforme al certificado Médico  de 3 de marzo de 2017, emitido por Fernando Azuly Aguilar, Médico Cirujano de la CNS, tiene las patologías de hipertensión y eritrosis secundaria, y, a consecuencia de ello el mismo no podría residir en lugares por más de 1500 msnm.

           A fin de que sea corroborada las enfermedades diagnosticadas, Noel Arturo Vaca López, ahora accionante, mediante memorial de 22 de febrero de 2017, dirigido al “Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales No. 3 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), solicitó requerimiento para informe médico legal por parte del IDIF y establecer si puede viajar y efectuar actividades laborales o físicas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, petición que fue reiterada por memoriales de 25 de febrero y 6 de marzo del mismos año, mismo que no fueron respondidos por la Fiscal de Materia ahora demandada.

           Al respecto la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 40.2, estableció que los fiscales de materia tienen las facultades de emitir los requerimientos dentro el plazo previsto por ley y bajo responsabilidad.

En el caso, la autoridad demandada, incumplió con aquella faculta otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no haber emitido los requerimiento solicitados por la parte accionante respecto a sus solicitudes de requerimiento para informe médico por parte del IDIF, para establecer su estado de salud y si el mismo puede viajar a la ciudad de La Paz, al estar la indicada ciudad, a más de 1500 msnm.

Con esa omisión, la Fiscal de Materia demandada vulneró los derechos del accionante, por cuanto al no haber emitido el requerimiento solicitado, no consideró que la vida y la salud del accionante estaban en peligro.

Respecto al derecho a la vida, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, el derecho citado es el primero de los derechos, de donde emergen los demás derechos, por consiguiente el mismo no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujetos a recursos previos, más aún cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte.

Con relación al segundo derecho, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, señaló que, la salud es un derecho fundamental en virtud de la cual la persona humana, como titular del mismo, puede exigir de los órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que los mismos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.

La vida y la salud como derechos fundamentales deben ser protegida por todos los órganos del Estado, más aun por los fiscales de materia, cuando entre sus investigados tiene a personas que sufren alguna enfermedad, en ese sentido la autoridad demandada al no haber emitido los requerimientos solicitados por el accionante, vulneró sus derechos del indicado, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 129 a 133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.



Fdo. Dr.Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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