SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Beni; asimismo, a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó en reiteradas oportunidades los requerimientos de certificados e informes médicos; sin embargo, la misma no respondió a sus solicitudes, razón por la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien ahora está a cargo del control jurisdiccional en el caso FELCC 1201867, no puede concederle permiso, con el objeto de trasladarse y permanecer por un lapso de tres días en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que, requiere realizarse tratamiento médico, por el acaecido estado de salud en el que se encuentra.
En el caso presente el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida a través de la acción de libertad, esta debe ingresar al análisis del fondo de la causa, sin que la parte accionante agote de forma previa los medios de defensa oportunos que prevé la norma procesal ordinaria, bajo ese antecedente, este Tribunal ingresará al análisis del fondo de la causa.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo, se establece que Noel Arturo Vaca López, conforme al certificado Médico de 3 de marzo de 2017, emitido por Fernando Azuly Aguilar, Médico Cirujano de la CNS, tiene las patologías de hipertensión y eritrosis secundaria, y, a consecuencia de ello el mismo no podría residir en lugares por más de 1500 msnm.
A fin de que sea corroborada las enfermedades diagnosticadas, Noel Arturo Vaca López, ahora accionante, mediante memorial de 22 de febrero de 2017, dirigido al “Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales No. 3 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), solicitó requerimiento para informe médico legal por parte del IDIF y establecer si puede viajar y efectuar actividades laborales o físicas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, petición que fue reiterada por memoriales de 25 de febrero y 6 de marzo del mismos año, mismo que no fueron respondidos por la Fiscal de Materia ahora demandada.
En el caso, la autoridad demandada, incumplió con aquella faculta otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no haber emitido los requerimiento solicitados por la parte accionante respecto a sus solicitudes de requerimiento para informe médico por parte del IDIF, para establecer su estado de salud y si el mismo puede viajar a la ciudad de La Paz, al estar la indicada ciudad, a más de 1500 msnm.
Respecto al derecho a la vida, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, el derecho citado es el primero de los derechos, de donde emergen los demás derechos, por consiguiente el mismo no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujetos a recursos previos, más aún cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte.
Con relación al segundo derecho, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, señaló que, la salud es un derecho fundamental en virtud de la cual la persona humana, como titular del mismo, puede exigir de los órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que los mismos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
La vida y la salud como derechos fundamentales deben ser protegida por todos los órganos del Estado, más aun por los fiscales de materia, cuando entre sus investigados tiene a personas que sufren alguna enfermedad, en ese sentido la autoridad demandada al no haber emitido los requerimientos solicitados por el accionante, vulneró sus derechos del indicado, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.
- Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
- III.4. Respecto al derecho a la vida
- El derecho a la vida es el primero y, por tanto, el origen de todos los demás derechos, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno
- Fragmento 17
- «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20